Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 396/2013
Sucre: 2 de agosto 2013
Expediente: LP-53-13-S
Partes: Severina Lourdes Cordero Saravia c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Acción Negatoria, Reivindicación, Mejor Derecho Propietario Pago de Daños y Perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1102 a 1113 y vlta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, representado por Carmen Alejandra Castro Arteaga, en representación de Luis Antonio Revilla Herrero Alcalde Municipal contra el Auto de Vista Nº S-105/2013, cursante de fs. 1096 a 1097, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre acción negatoria, reivindicación, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios, seguido por Severina Lourdes Cordero Saravia, representada por Rafael Guillermo Ríos Subieta en contra del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz; la respuesta de fs. 1116 a 1117; la concesión de fs. 1118; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 27 de abril de 2012, pronunció la Sentencia Nº 119/2012, cursante de fs. 1027 a 1036 y vlta., declarando probada en parte la demanda principal de fs. 4-5, ratificada a fs. 470, subsanada a fs. 472, reiterada y actualizada a fs. 474 a 476 sobre mejor derecho propietario y acción negatoria, reconociendo en consecuencia la inexistencia del derecho propietario que pretende tener la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, sobre el terreno de propiedad de la actora ubicado en la esquina de las calles 26 y 27 de la Zona de Cota Cota, antiguamente denominada Jankoloma, Calacoto Alto, que tiene las siguientes colindancias: al Norte con la Av. Las Retamas (calle 26 según plano); al Sur con la Urbanización Panagra, al Este con la misma Urbanización y al Oeste con la calle 27, prolongación calle Genaro Bilbao La Vieja y se le reconoce su exclusivo y legítimo derecho de propiedad sobre el mismo, quedando libre de las perturbaciones, cesando los impedimentos al ejercicio pleno de su derecho propietario, así como las molestias ejercidas hasta el presente por la entidad demandada, reconociendo el mejor derecho propietario a la actora, disponiendo asimismo que el Responsable de la Unidad de Catastro C.I.M., restituya al referido predio el Certificado de Registro Catastral N° 4-934-4, indebidamente anulado. Sin lugar al pago de daños y perjuicios. Declarando asimismo, improbada la demanda reconvencional de fs. 488 a 493, incoada por el representante de la Honorable Alcaldía Municipal por Mejor Derecho Propietario, Acción Negatoria, Reivindicación y Pago de daños y perjuicios; declarando asimismo improbada, la Tercería coadyuvante de fs. 171 a 172, incoada por María Elena Echazú de Fernández. Sin Costas.
Contra esa Sentencia de primera instancia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 1040 a 1057 y vlta.), en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 8 de marzo de 2013, emitió el Auto de Vista Nº S-105/13 cursante de fs. 1096 a 1097, confirmando y aprobando en todas sus partes la Sentencia apelada. Con costas.
Resolución de Alzada recurrida en casación en el fondo y en la forma por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.- Acusa la recurrente, que el Auto recurrido, ha incurrido en infracción de los arts. 236 y 190, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la ausencia de motivación y fundamentación racional y lógica porque no hay congruencia entre lo demandado y lo resuelto, toda vez que se pronuncia sobre aspectos que no han sido demandados ni apelados, cuando dispone que se restituya a la actora, el Certificado de registró catastral Nº 4 indebidamente anulado, bajo el argumento de que al mejor derecho propietario le otorga esa facultad, aspecto que en ningún momento fue solicitado por la actora, radicando ahí la incongruencia del Auto impugnado, vulnerando así el art. 236 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en lo previsto por el art. 242-4 de la misma Norma Adjetiva.
2. Asimismo, manifiesta que el Tribunal de Alzada no ha considerado ni valorado positiva o negativamente los agravios expresados en la apelación, infracciones de la Sentencia y que tampoco han sido resueltas en apelación, de manera particular acusa que el Tribunal no hubiera considerado los agravios referidos a la ausencia total del análisis de la prueba aportada por parte del Gobierno Municipal ejerciendo de manera arbitraria y discrecional el ejercicio e interpretación de la ley, soslayando los agravios inferidos como si nunca hubiesen sido formulados, así como la falta de cita expresa de las normas en las que funda su decisión en los tres considerandos de la parte considerativa, así como en la parte dispositiva del fallo que no se refiere en ningún momento al fondo de la causa y a la pretensión expresada promoviendo evidente infracción al derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la motivación del recurso.
En el fondo:
1.- Acusa el recurrente, violación de los artículos 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 330 del Procedimiento Civil porque el Tribunal ha realizado una mala valoración de la prueba presentada por la Municipalidad al confirmar la Sentencia, toda vez que conforme el Testimonio de Escritura Pública Nº 249/1983 la Cooperativa Santos Pariamo es legítima propietaria de un inmueble ubicado en la Zona de Alto Calacoto, región denominada Morocollo, cuyo derecho propietario se hallaba registrado en Derechos Reales en la Partida Nº 338, fs. 338 de Libro 1-D del año 1983, por la que se evidencia la cesión de 8.631,71 ms.2 hecha por esta Cooperativa en favor de la Alcaldía Municipal.
Asimismo, la Resolución Municipal Nº 745/83 por el que se evidencia la ubicación del inmueble y el plano de urbanización de Santos Pariamo.
La Resolución Técnico Administrativa Nº 001/97 de fecha 25 de septiembre de 1997, por la que se establece que la Urbanización Santos Pariamo está ubicada en la zona de Alto Calacoto donde está el inmueble objeto de la litis y que el mismo se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo Partida 2027, fs. 2027, documentación que se encontraba extraviada al momento de emitir el Código Catastral a nombre de Severina Cordero Saravia, motivo de la anulación del referido código.
Asimismo, el levantamiento topográfico de fs. 242 a 247 realizado por Edgar Vladimir Alborta, cuyo informe refiere que realizando la superposición de los planos actuales de la Zona de Calacoto Alto y de la Hacienda Calacoto, del Consejo Nacional de Reforma Agraria, se advierte que la Urbanización Santos Pariamo, está ubicada en el sector 4 denominado Morocollo lo que indica que estaría entre las calles 25 y 29 de la zona, de los que se infiere que el terreno objeto de la Litis, se encuentra en Morocollo y por eso, el predio de la actora está ubicado en la zona de Jankoloma según el registro de su derecho propietario. Conforme el informe de Derechos Reales de fs. 321 que establece que la propiedad de Andrés Armando Quisbert Espinoza con una superficie de 356.73 ms.2, se encuentra en Jankoloma, según el Testimonio de propiedad de la actora Nº 4/97 de fs. 40 a 41.
De la misma manera respecto del plano de propiedad de los hermanos Julio, Raúl y Luis Patiño, visado por el Jefe del Departamento Técnico del Consejo Nacional de Reforma Agraria, de enero de 1988, que establece la existencia de los lotes de Manuel Paucara (Nº 46 y 38).
Manifiesta también que tampoco se ha considerado el informe del Peritaje Técnico DAG-UBI-Nº 19/2007, realizado por la Arq. Edelmira C. Arteaga que establece el lugar, colindancias, superficie, etc., del inmueble demandado, concluyendo que el inmueble que está en litigio de acuerdo a las dotaciones de la Reforma Agraria, el Sector corresponde a Raúl Patiño y no así a Luis Patiño como señala la demandante y que se encuentra en Jankoloma.
Asimismo manifiesta que de fs. 591 a 593, se encuentra el Informe pericial del Ing. Mario Larrea Oblitas, perito de oficio, quien señala que el derecho propietario de la demandante de acuerdo a sus documentos legales, se halla ubicado en la región denominada Jankoloma y tiene 530 ms.2 de superficie y el derecho propietario del Gobierno Municipal, está en la región de Morocollo, actualmente Urbanización Santos Pariamo con una superficie de 608,43 ms.2, concluyendo que el terreno en litigio corresponde al Gobierno Municipal, por lo que la demandante tendría su predio en otro sector, habiendo el Gobierno Municipal inducido en error a la actora, al emitir documentos técnicos como el de catastro y formulario de edificación.
De la misma manera señala que tampoco se ha valorado el plano de la Hacienda Calacoto de fs. 1001 en el que se evidencia las tres áreas que han correspondido a cada uno de los hermanos Patiño y la ubicación de la zona de Morocollo.
Todas estas pruebas, refiere el recurrente que evidencia la ubicación exacta del inmueble de la demandante y del Gobierno Municipal, razón por la que existe mala valoración de la prueba por parte del Juez de Primera Instancia, conformado por el Auto de Vista impugnado.
2.- De la misma manera acusa que en la Resolución de Vista, se ha incurrido en error de derecho del art. 1296-I del Código Civil, porque no ha dado el valor probatorio que dispone la Ley, a los documentos legales y técnicos presentado como prueba por parte del Gobierno Municipal, consistentes en: Testimonio de la Partida vigente Nº 2027, fs. 2027, Libro “D” de Derechos Reales, Informe CIM Nº 1251/97 de 22/09/97, realizado por el Responsable del Archivo de Catastro, Resolución Técnico Administrativa Nº 001/97 del Centro de Información Multipropósito, Resolución de Consejo Municipal de 13 de agosto de 1997 de fs. 169 a 160 vlta., Testimonio de fs. 161 a 166 vlta., emitida por el Dr. Edmundo Tellería, certificación del registrador de Derechos Reales de fs. 173, Resolución Municipal Nº 007 de fs. 174 a 176, Informe de Peritaje Técnico DAG-UBI-Nº 19/2007 de fs. 571 a 572.
3.- Acusa también por aplicación indebida de la Ley y error en la apreciación de la prueba por vulneración expresa de los arts. 1538, 1546 del Código Civil y 191-3 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el derecho propietario del Gobierno Municipal, ha sido inscrito en Derechos Reales para su publicidad en 1983, conforme demuestra el Testimonio de Escritura Pública de fs. 161 a 166 que lo hace oponible frente a terceros, evidenciándose por las pruebas aportadas por la demandante que su derecho propietario deviene de Luis Patiño y que se encuentra en otro lugar, como lo ratifica el Informe pericial de oficio de fs. 591 a 593 que señala que el terreno en litigio por sus características, corresponde al Gobierno Municipal y que la demandante tendría su propiedad en otro sector, pruebas que resultan determinantes para establecer el mejor derecho propietario y de las cuales se ha apartado, concediéndolo el mejor derecho propietario a la actora cuando el dictamen pericial de oficio, demuestra de manera inequívoca que se trata de dos predios distintos, al margen que la Inscripción de la demandante que data del año 1997, posterior a la del Gobierno Municipal y por la fecha de inscripción también le corresponde el mejor derecho propietario, incurriendo el A quo en indebida aplicación de la Ley por mala valoración de las pruebas que se indica en inobservancia de los arts. 1538, 1546 del Código Civil y 191-3 de la Norma Adjetiva de la materia.
Asimismo, manifiesta que tampoco se ha considerado que se trata de un bien de dominio público y por lo tanto es inalienable e imprescriptible, sujeto a lo dispuesto por el art. 339-II del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no corresponde demandar acción negatoria respecto del referido inmueble al constituirse en un bien que es de dominio público, más aún, cuando la actora no tiene título idóneo y válido que muestre su derecho propietario sobre un bien en la zona de Morocollo donde se encuentra el bien objeto de la Litis, que debiera haber sido reivindicado a favor del Gobierno Municipal.
4.- De la misma manera, acusa violación e infracción expresa del art. 984 del Código Civil, al no observar la actitud dolosa de la demandante que ocupa hasta la fecha e intenta apropiarse de un inmueble que no le pertenece, incurriendo en hecho ilícito generador de responsabilidad civil que debe ser resarcido al Gobierno Municipal.
5.- Acusa también violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado, al no reconocer al titular del derecho subjetivo que es el Gobierno Municipal de La Paz lo que en materia procesal supondría la materialización práctica del fallo en el restablecimiento, protección y tutela del derecho que demanda la Municipalidad, que en este caso no ha sido previsto ni cumplido por los jueces de instancia a través de las Resoluciones emitidas que no son sino meras figuras declarativas que no tienen efectividad y razón de ser.
En el epílogo de su recurso, solicita al Tribunal de casación que emita Auto Supremo, anulando obrados hasta fs. 1026 inclusive obligando al Juez de instancia para que emita nueva Sentencia con arreglo a las consideraciones expuestas o en su caso, ingresando al fondo del asunto, case el Auto de Vista recurrido R- Nº - S 105/13, declare probada la demanda reconvencional de fs. 488 a 493 e improbada la demanda principal, con costas.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
En principio corresponde señalar que de manera reiterada éste Tribunal estableció que doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, institución jurídica de trascendental importancia que permite asegurar la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas para alcanzar la justicia.
En esa línea, el principio de impugnación se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado, en su art. 180-II concordante con el artículo 8-h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica destinados al reconocimiento y protección del derecho a la doble instancia o a la impugnación, lo que implica que las partes en igualdad de derechos, gozan de la potestad de acudir ante un Juez o Tribunal superior cuando consideran que sus derechos han sido conculcados por la resolución emitida por el Juez o Tribunal de instancia para que éste, revise la misma y la modifique, confirme o anule según corresponda, en el marco legal invocado, en aplicación de las normas señaladas, que forman parte del bloque de constitucionalidad, entendiéndose bajo ese marco legal que la resolución que emita el Tribunal o Juez de apelación, se constituirá en la materialización del derecho; no con el simple enunciado de la norma sino con la respuesta que el Tribunal superior brinde respecto a los motivos que fundan la impugnación, misma que además de ser pertinente y contener la debida motivación y fundamentación que permita a las partes, entender y asumir la decisión tomada por el juzgador, aún cuando la misma no resulte positiva para sus pretensiones pues, solo así se satisface materialmente el derecho a la impugnación, partiendo de la premisa que el recurso ordinario de apelación, resulta para las partes, la instancia más importante y en la que depositan toda su expectativa, con la esperanza de que un Juez o Tribunal superior corrija los errores en que hubiera incurrido el Juez de instancia y en su caso, confirme, revoque o modifique la Resolución impugnada cuando en ella encuentre que hubo errónea interpretación o aplicación de la norma; equívocada valoración de la prueba o de los hechos o en casos extremos, anule la Resolución impugnada por vicios que resultan insubsanables e inconvalidables.
Entendido lo anterior, en el caso de Autos, en el recurso de casación en la forma, interpuesto por el Gobierno Municipal Autónomo de La Paz se acusa la conculcación de las formas procesales por la vulneración de los artículos 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el Auto de Vista incurre en ausencia de motivación racional y lógica porque la misma no guarda relación congruente entre lo demandado y lo resuelto en la Sentencia de primera instancia, además de no haber considerado ni emitir pronunciamiento sobre los agravios expuestos en la apelación en sentido positivo o negativo resultando la resolución impugnada ausente de motivación y fundamentación en conculcación del art. 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil.
En ese entendido, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referidas al tema de nulidades procesales: Así, en virtud del principio de especificidad previsto por el artículo 251- I del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la Ley, principio que descansa en el hecho de que en materia de nulidades es imprescindible el manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la Ley.
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