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TSJ

AS/0396/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 3 y 7 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 396/2013

Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2013

Distrito: Cochabamba

Expediente: 25/10

Partes: Ministerio Público y Milenka Tangler Camacho contra Álvaro Chambi Camacho

Delitos: violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 3 y 7 del Código Penal)

Recurso: Casación

____________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 232 a 236 vlta., interpuesto por el procesado Álvaro Chambi Camacho, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 10 de febrero de 2010 cursante de fs. 220 a 224, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Milenka Tangler Camacho por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 3 y 7 del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia de 9 de noviembre de 2009 cursante de fs. 180 a 190, declarando al procesado Álvaro Chambi Camacho autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 3 y 7 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de veintidós (22) años y seis (6) meses de presidio si derecho a indulto en el penal de “San Sebastián” (varones), con costas.

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida cursante de fs. 197 a 201 vlta., alegando (1) la falta de enunciación en la sentencia del hecho objeto del juicio, argumentando que no se habría consignado en la sentencia las circunstancias de tiempo, lugar y forma en la que se habría suscitado los hechos, siendo las acusaciones contradictorias; (2) falta de fundamentación de la sentencia, por no haberse efectuado una fundamentación fáctica sobre la consideración de ambas acusaciones, en infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal; (3) valoración defectuosa de la prueba, al no haberse considerado que la declaración de los testigos de cargo habrían establecido que el día 8 de diciembre de 2008 no lo vieron con la víctima menor, sino que se encontraba en la “canchita” (sic.) hasta altas horas de la noche con los testigos, aseverando que la prueba de cargo no habría demostrado los hechos acusados, habiendo asumido el tribunal la convicción sobre su culpabilidad sin precisar en qué pruebas fundó su condena, efectuando una valoración sesgada y arbitraria de la prueba, sin considerar la declaración del policía investigador asignado al caso que no llegó a realizar su informe conclusivo; (4) falta de firma de juez, acusando la falta de firma de uno de los jueces técnicos, el Dr. Mario Murillo Mérida, sin constar tampoco el motivo por el que el citado juez no habría suscrito la sentencia, (5) violaciones al debido proceso, argumentando que una vez que fue notificado con la acusación fiscal y particular, realizó ofrecimiento de prueba dirigido esencialmente a desvirtuar la acusación particular, mientras que la sentencia se basó sobre la base de la acusación fiscal. Así a los efectos de su recurso de apelación invocó en calidad de precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 314 de 25 de agosto de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 224 de 3 de julio de 2005 y 233 de 4 de julio de 2006.

CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 10 de febrero de 2010 cursante de fs. 220 a 224, declarando la improcedencia de los aspectos alegados en el recurso de apelación restringida argumentándose que el tribunal de la causa en el primer y segundo considerando de la sentencia efectuó la correspondiente enunciación del hecho objeto del juicio señalándose que la acusación particular versó sobre hechos similares a la acusación fiscal, verificando además que el tribunal de la causa dictó el correspondiente auto de apertura de juicio sobre la base de ambas acusaciones, existiendo una descripción del contenido fáctico de la acusación fiscal y particular, señalándose asimismo que tampoco existió la falta de fundamentación fáctica acusada, por cuanto el tribunal de la causa, en el tercer considerando de la sentencia, expuso detallada y razonablemente la fundamentación probatoria intelectiva que dio lugar a la asignación de la correspondiente responsabilidad penal del procesado.

En cuanto a la defectuosa valoración acusada por el recurrente, el tribunal de alzada estableció que el recurrente no precisó cuáles fueron las reglas del entendimiento humano que hubieran sido inobservadas por el tribunal de la causa para que así el tribunal pudiera ingresar a efectuar un control de logicidad de los razonamientos expresados por el tribunal de sentencia, más aún cuando el recurrente se limitó a realizar su análisis del contenido de las pruebas, sin que sea permitido al tribunal de alzada proceder a efectuar una revalorización de las pruebas ni a la reconstrucción del hecho histórico, concluyendo con relación a la falta de firma de uno de los jueces técnicos que se verificó la participación de dicha autoridad jurisdiccional en la deliberación de la sentencia, habiéndose consignado en el acta de registro de juicio el motivo por el que no suscribió el fallo por encontrarse declarado en comisión.

CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 232 a 236 vlta., el procesado Álvaro Chambi Camacho impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista pronunciado por el tribunal de apelación, reiterando que en la sentencia se habría omitido consignar o enunciar el hecho objeto del juicio conforme determinaría la Sentencia Constitucional Nº 0366/2005-R y que en el caso de autos debió demostrarse los hechos por los que fue acusado, habiendo el tribunal emitido un auto de vista contradictorio a sí mismo al referir, por un lado, que es menester que el tribunal de sentencia proceda a describir el hecho atribuido y, por otro lado, no se consignó en sentencia los hechos atribuidos por la acusación particular, por lo que el tribunal de apelación no habría demostrado de manera fundada la no vulneración de la garantía del debido proceso, contraviniendo así a la Sentencia Constitucional Nº 582/2005-R, por lo que –señala- si en el caso presente no existió la enunciación del hecho menos aún pudo existir la fundamentación intelectiva.

Señala también que el tribunal de sentencia no habría expresado a través de qué medios probatorios habría asumido la convicción de los hechos y de su responsabilidad penal, contraviniendo así a los Autos Supremos Nº 314 de 25 de agosto de 2006 y 342 de 28 de agosto de 2006.

Argumenta asimismo que una vez notificado con las acusaciones hizo ofrecimiento de prueba de descargo dirigida a desvirtuar esencialmente la acusación particular, existiendo consiguientemente falta de fundamentación fáctica en la sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Milenka Tangler Camacho
Demandado
Álvaro Chambi Camacho
Proceso
violación de niño, niña o adolescente con agravantes (arts. 308 bis y 310 num. 3 y 7 del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2013AS/0396/2013Fuente oficial