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TSJ

AS/0396/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 396/2015-RA

Sucre, 17 de junio de 2015

Expediente : Tarija 35/2015

Parte Acusadora : Germán Alfaro Fernández y otro

Parte Imputada : Juana Vega Vargas y otros

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 374 a 383, Juana Vega Vargas de Leañez, José Delio Leañez Vega y Gualberto Bladimir Leañez Vega, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 168/2014 A de 11 de diciembre, de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Germán Alfaro Fernández y Juan Delio Alfaro Arias contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 10/2013 de 17 de junio (fs. 331 a 337 vta.), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Juana Vega Varga Vda. de Leañez, Gualberto Bladimir Leañez Vega y José Delio Leañez Vega, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a cumplir la pena de dos años de reclusión, con costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia. Asimismo, otorgó el beneficio de perdón judicial a los imputados y declaró su absolución por el delito de Perturbación de Posesión, tipificado por el art. 353 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 338 a 343 vta.), resuelto por el Auto de Vista 168/2014 A de 11 de diciembre (fs. 360 a 362 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 5 de marzo de 2015 (fs. 363), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, formularon recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1. Luego de realizar una transcripción textual de normas constitucionales y de disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación vulnera el debido proceso por falta de fundamentación o motivación y el principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, aspecto que también constituye un defecto insubsanable previsto en los arts. 169 inc. 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y consiguiente vulneración de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, pues sin realizar un análisis de los hechos, una valoración de los elementos de prueba y los antecedentes para una correcta adecuación de su accionar a los elementos constitutivos del tipo penal, se limitó a transcribir el Auto Supremo 197/2013 y argumentos de la Sentencia. Señalan también que el Tribunal de alzada omitió establecer en qué forma el Juez de Sentencia realizó el análisis de los hechos en función al tipo penal y cuáles los elementos subjetivos, objetivos y normativos; en cuyo mérito, el Auto de Vista impugnado no contiene un razonamiento intelectivo, menos una explicación jurídica y fáctica, de cuáles los elementos probatorios debidamente ponderados y en qué consisten éstos de acuerdo a un criterio racional para determinar la culpabilidad de los imputados.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre y “562” (sic), así como las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04 y 682/04.

2. Continúan señalando que el Tribunal de alzada, contradice el Auto Supremo 66/2006 de 27 de enero, ya que no advierte que la Sentencia no establecía las acciones de cada uno de los acusados y tampoco se pronuncia en forma clara y precisa respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada en apelación, pues no se demostró en juicio que se haya evitado el ejercicio del derecho propietario, ni el despojo en la posesión del querellante Juan Delio Alfaro, debido a que se encontraba la mayor parte del tiempo en Argentina. En consecuencia, señalan que cuando el Auto de Vista refiere que: “LAS PRUEBAS Q1, Q2-1 NO APORTAN MAYORES ELEMENTOS A LA POSESIÓN O TENENCIA DEL INMUEBLE ES EVIDENTE, EMPERO EL DESPOJO NO SE SOLO SE REFIERE CUANDO HAY POSESIÓN, SINO TAMBIÉN EL DESPOJO DE UN DERECHO PROPIETARIO, LO QUE RATIFICA QUE NO ES EVIDENTE QUE EN EL FALLO IMPUGNADO EXISTIERA CONTRADICCIÓN O INCONGRUENCIA, CORRESPONDIENDO EN CONSECUENCIA DECLARAR SIN LUGAR ESTE AGRAVIO” (sic), contraviene el debido proceso en su componente del principio de legalidad, ya que “no ha realizado una valoración sobre la forma comisiva del delito de Despojo, sin concretar el sentido del art. 351 del CP, en el entendimiento que no basta inclusive en el supuesto que tenga el derecho propietario para configurar una acción típica del delito de despojo.” (sic)

3. Denuncian también que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el agravio denunciado previsto en el inc. 6) del art. 370, se limitó a señalar que el análisis que hizo la Juez de Sentencia fue correcto, sin referirse en específico a la prueba codificada Q1- Q2- 5 (fotografías a color); en consecuencia, no se pronunció sobre todos los motivos que fundaron el recurso, hecho que constituye un defecto de Sentencia insubsanable y vicio de incongruencia omisiva, por consiguiente vulneración del art. 124 del CPP.

4. Finalmente, afirman que el Auto de Vista impugnado resulta ser contradictorio a los Autos Supremos 308/2013-RRC de 22 de noviembre y 239/2012-RR de 3 de octubre, “al considerar hechos narrados en la declaración del querellante, sustituyendo a la acusación” (sic), de igual manera omite fundamentar al no tomar en cuenta el fundamento del recurso de apelación restringida y declarar sin lugar el agravio denunciado respecto al inc. 11) del art. 370 del CPP, referido a la incongruencia existente entre la Sentencia y la acusación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Germán Alfaro Fernández y otro
Demandado
Juana Vega Vargas y otros
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2015AS/0396/2015-RAFuente oficial