Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº396/2016.
Sucre, 31 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.132/2016
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 96 a 100 vta., interpuesto por Santiago Sologuren Paz, en su condición de Rector de la Universidad Simón I Patiño, contra el Auto de Vista Nº 227/2014 de 15 de octubre, de fs. 91 a 93, pronunciado por la sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de incremento salarial y otros derechos laborales, seguido por Gastón Mendizábal Ocampo contra la institución recurrente, el Auto de 16 de marzo de 2016, que concedió el recurso de fs. 102, el Auto Supremo Nº 90/2016-A, de 10 de mayo, de fs. 109 y vta., que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1.Sentencia: Q Que, Gastón Mendizábal Ocampo, interpuso demanda por pago de incremento salarial y otros derechos laborales, de fs. 2 a 3, subsanada a fs. 5, tramitado el proceso laboral señalado, la Juez de Trabajo y de Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 13 de febrero de 2012, que cursa de fs. 64 a 66 vta., declarando probada en parte la demanda, en lo que respecta al pago de la multa del 30% dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, e improbada en los demás puntos demandados, como el responde formulado por la parte demandada, conminándose a la institución demandada, para que por intermedio de su representante legal, dentro del tercer día de su legal notificación cancele a favor del actor el monto total de Bs. 13.230,84.- (trece mil doscientos treinta 84/100 bolivianos).
I.1.2. Auto de Vista:
Notificado con la Sentencia de primera instancia, la parte demandada, planteó recurso de apelación, mediante memorial de fs. 73 a 74 vta., recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 227/2014 de 15 de octubre, de fs. 91 a 93, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando la sentencia apelada, con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra el referido auto de vista, Santiago Sologuren Paz, en representación de la entidad demandada, interpuso recurso de casación de fs. 96 a 100 vta., quien en síntesis manifestó los siguientes argumentos:
Que, en el segundo considerando del auto de vista recurrido, se confirmó la sentencia apelada, aduciendo que la Juez a quo, efectuó una correcta valoración de la normativa laboral vigente, vulnerando con ese fallo los principios procesales de congruencia, objetividad, pertinencia, legitimidad, trascendencia y el debido proceso establecidos en el art. 236, concordante con el art. 192.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que la parte resolutiva tiene que ser clara, positiva y precisa sobre la demanda o la reconvención en su caso. Siendo que el Tribunal ad quem, no se pronunció sobre los fundamentos expuestos en el recurso de apelación formulado, limitándose a una exposición de citas legales, pero sin satisfacer todos los puntos apelados, incumpliendo lo señalado en el art. 236 del CPC. Además que no se consideró la confesión voluntaria y espontanea del actor, que refirió en su demanda que: “ASÍ MISMO Y HACIENDO UNA RELACIÓN DE LOS HECHOS DEBO MANIFESTAR QUE UNA VEZ CONCILIADOS LOS MONTOS SE ELABORO EL FINIQUITO POR UN TOTAL DE Bs. 44.100,93.” -textual-, confesión que no fue considerada por el tribunal de alzada, vulnerando lo dispuesto en el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Por otra parte manifestó que, el actor aceptó mediante documento entre partes el pago total del monto establecido en el finiquito cursante en obrados, habiéndose efectuado el mismo en tres pagos el 31 de marzo, el 30 de abril y 31 de mayo todos del 2011, por lo que no puede atribuirse el retraso a la Universidad, ya que hubo un acuerdo que aceptó el actor, por consiguiente no corresponde la multa impuesta, además que al respecto el actor solicitó la nulidad del acuerdo transaccional y reconocimiento de obligación de 17 de febrero de 2011, en desconocimiento de las normas legales, ya que toda nulidad de documento debe interponerse en la vía ordinaria civil y no así dentro de un proceso laboral, lo que demuestra que el Tribunal de Apelación fue inducido en error.
Que, a fin de demostrar la mala fe con la que actuó el actor se acompañó una carta el 17 de febrero de 2011, presentado al Ministerio de Trabajo, por el propio demandante, la cual señala textualmente que: “adjunto a la presente el documento transaccional al cual arribamos la universidad Simón I Patiño, representada por su rector Santiago Sologuren y el suscrito, Gastón Mendizábal, el mismo que da termino a los reclamos presentados.”, -textual- prueba que tampoco fue valorada por el tribunal de alzada.
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