Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 396/2017-RA
Sucre, 30 de mayo de 2017
Expediente : Santa Cruz 32/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Carlos Tapia Mendoza
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de enero y 9 de febrero de 2017, cursantes de fs. 570 a 580 vta. y 586 a 596 vta., Juan Carlos Tapia Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 5 de diciembre de 2016 de fs. 549 a 554 y Auto Complementario 22 de 13 de enero de 2017 (fs. 568 a 569), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra él recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia “10/2015” de 1 de marzo de 2016 (fs. 241 a 246), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Tapia Mendoza, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio, más quinientos días multa a razón de Bs.- 1 por día, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Tapia Mendoza (fs. 290 a 316 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 11 de 5 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidentales planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, fueron rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda formuladas por la parte imputada, mediante Resolución 22 de 13 de enero de 2017 (fs. 568 a 569).
c) Por diligencia de 8 de febrero de 2017 (fs. 585), fue notificado el recurrente con la última Resolución de alzada; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se deja constancia que respecto de los recursos de casación planteados ambos memorial son idénticos en su contenido, por lo que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se extraen los siguientes argumentos de manera conjunta:
1) El recurrente denuncia la vulneración del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Tribunal de alzada no hubiese dado respuesta negativa y menos positiva al planteamiento de su recurso de apelación restringida constituyendo defectos absolutos establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, lo que haría admisible su recurso sin necesidad de la invocación de precedentes contradictorios por estar vinculados estrechamente a los arts. 24, 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), transcribiendo a su vez lo establecido por el Auto Supremo 512/2014 de 1 de octubre. Al respecto, bajo el acápite denominado violación a derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y congruencia entre lo solicitado, alega haber denunciado que el Juez de Sentencia a momento del proceso no le otorgó el tiempo razonable y prudencial para que asuma defensa; por lo que, presentó cuatro incidentes que no hubiesen sido motivo de pronunciamiento del Tribunal de alzada, para el efecto identifica los siguientes incidentes; a) Incidente de solicitud de suspensión de audiencia conforme lo establece el art. 104 del CPP, a los fines de que tome conocimiento de las pruebas y del estado del proceso ya que cambio de abogados; b) Incidente de Nulidad de la acusación por defectos absolutos al no haberse cumplido el procedimiento establecido por el art. 393 bis del CPP, alegando que el Juez no podía desarrollar el procedimiento inmediato; c) Como tercer incidente planteado y no resuelto fue el de la nulidad de la acusación y el ofrecimiento de pruebas por vulnerar el art. 398 ter inc. 4) del CPP, pues no se le hubiese notificado con la acusación y el ofrecimiento de prueba, y; d) Finalmente el último incidente que no hubiese sido motivo de pronunciamiento, es el referido a las exclusiones probatorias planteadas en el juicio oral, particularmente las documentales signadas como 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16 y 18, así como de la prueba pericial signadas con el número 2 y su anexo correspondiente al Informe 571 además del formulario de cadena de custodia.
En conclusión de lo desarrollado precedentemente se tendría que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada no se pronunció a los agravios reclamados en su apelación restringida, conllevando la existencia de un defecto absoluto, invocado al respecto el Auto Supremo 449/2015 de 29 de junio, mismo que se pronunció sobre la incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales.
2) El recurrente denuncia la falta de un pronunciamiento fundamentado a su agravio del defecto de la Sentencia previsto en el inc.1) del art. 370 del CPP, pues al respecto el Tribunal de alzada hubiese señalado que en su recurso se hubiese hecho argumentaciones relativas a las normas adjetivas y no sustantivas, conclusión que a decir del recurrente denota la falta de revisión del fallo apelado y menos de su recurso, siendo los argumentos del Tribunal de alzada formalista e inmotivado, al no considerarse que no existió una concreción correcta del tipo penal ya que se sindica como autor de un hecho que no cometió, al respecto enumera los aspectos que sustentarían su reclamo; a) Alega que reclamó que el 11 de diciembre de 2015, cuando se realizó el operativo en el acta de acción directa se señala que la FELCN estaba siguiendo al ciudadano Leonardo Cuellar, quien ingresó al domicilio del ahora recurrente para posteriormente ser él mismo quien recibió a los funcionarios policiales, señala que este ciudadano tenía en su poder y conocía de la sustancia controlada teniéndola bajo su dominio, sin embargo este aspecto no hubiese sido considerado por el Juez de Sentencia y menos fue objeto de observación y pronunciamiento por parte del Ministerio Público, no resultando lógico que se le considere autor de un delito en el cual su persona no tenía en su poder la sustancia controlada y pese a ser identificado el autor este se da a la fuga; b) El Auto de Vista recurrido violaría los arts. 23 y 180 de la CPE, ya que no cumple con la búsqueda de la verdad histórica de los hechos, pues pese a existir una persona plenamente identificada -Leonardo Cuellar- el fiscal de forma sorpresiva y lejos de toda lógica y legalidad no lo cita, no lo busca menos menos requiere su aprehensión y al respecto el Tribunal de alzada de manera arbitraria señala que sería su persona la que tenía en su poder la sustancia controlada; c) Como sería posible que el Tribunal antes de valorar el termino o concepto “FLEGRANCIA” no haya visto primero los hechos y su petición, la actuación del Juez en la aplicación de la ley y en la valoración de la prueba, existiendo una omisión de las autoridades ya que si bien existe una persona propietaria de la sustancia controlada esta no fue investigada, por lo tanto los fundamentos del Auto de Vista no tendrían lógica, menos responden a los principios de justicia, legalidad y verdad material; d) Como sería posible que el Ministerio Público realice un procedimiento inmediato por flagrancia, cuando en los hechos en la realidad según las actas e informes de la FELCN y de la propia fiscal existiría un prófugo (Leonardo Cuellar); que sin embargo, dicho termino solo sería lirico ya que jurídicamente no está investigado, y; e) El Tribunal de alzada hubiese alegado que no hubiere descrito la prueba que no se valoró con lógica por parte del Juez de Sentencia, cuando a decir del recurrente claramente en su recurso de apelación hubiese señalado lo siguiente; 1) Primera contradicción e incongruencia estaría referida en cuanto a las horas de los hechos, pues se tendría que la policía ingresó a su domicilio a las 17:00 pm y la fiscal llegaría recién a las 19:00 aproximadamente; sin embargo, se firma que el ingreso voluntario al domicilio fue a horas 17:40 cuando existen informes preliminares y conclusivos que establecen que el Ministerio Público llega al lugar de los hechos con posterioridad es decir a las 19:00 (Pruebas documentales 1, 2 y 20); 2) Según informes de 11 de diciembre de 2015 (Prueba 1), y conclusivo de 27 de enero de 2016 (Prueba 20) se establecería que Leonardo Cuellar (Prófugo) se encontraba en la puerta del domicilio y voluntariamente permitió el ingreso de la policía al domicilio, entonces como sería posible que esta persona no figure en el acta de requisa de domicilio con autorización voluntaria (Prueba documental 2); 3) El informe de 11 de diciembre de 2015 (documental 1) y el informe conclusivo de 27 de enero de 2016 (Prueba 20) establecen que Leonardo Cuellar, fue el que voluntariamente dio ingreso a la policía, y que su persona bajó de la planta alta del inmueble cuando la policía ya se encontraba en el interior, entonces como sería posible que su persona haya autorizado dicho ingreso si los referidos informes establecen que se encontraba en la planta alta, y; 4) Que el Ministerio Público de manera arbitraria ilegal e incongruente hubiese solicitado la confiscación de un bien inmueble y de motorizados que no son de su propiedad pues, de acuerdo al acta de secuestro claramente señala que no se encontró sustancias controladas en el interior de los motorizados además se detalla quienes serían los propietarios, no siendo evidente en consecuencia que no haya individualizado la prueba defectuosamente valorada; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado.
3) Se denuncia la falta de pronunciamiento fundamentado sobre la observancia y errónea aplicación del art. 370 inc. 5) del CPP, pues al respecto el Tribunal de alzada de manera genérica concluyó que el Juez inferior al emitir la Sentencia impugnada cumplió con las exigencias del art. 124 con relación al art. 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, refiriendo que esta contenía la descripción de los hechos y la valoración de la prueba conforme a lo previsto en los arts. 171 y 173 del CPP, resultando esta conclusión genérica ya que no se pronunció respecto a los hechos concretos observados en su recurso de apelación restringida en la que reitera que su persona no abrió la puerta de su domicilio, él estaba en la segunda planta, la acción inicial e identificación de la sustancia controlada esta en posesión de Leonardo Cuellar, en conclusión en el Auto de Vista recurrido no se realizó y menos se desplego un desarrollo intelectivo del contenido de su recurso, por ello se vulneró el art. 124 del CPP, pidiendo que el Tribunal de alzada de cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0871/2010 de 10 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 24 de 47 parrafos.