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AS/0396/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Consulta de oficio (sentencias contra el Estado)

La parte recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada no consideró que el juez de primera instancia pronunció sentencia conforme a los antecedentes y a la petición de la acción, por lo que corresponde anular el Auto de Vista y se pronuncie nueva resolución conforme a los datos que informa el proc...

Proceso
Ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 396/2018

Sucre: 07 de mayo de 2018

Expediente: LP-23-17-S

Partes: Juan Mario Siñani Quisberth y otra. c/ Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto.

Proceso: Ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 824 a 830, interpuesto por Juan Mario Siñani Quisberth por sí y en representación legal de Juana María Ochoa Siñani contra el Auto de Vista Nº 391/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016 cursante de fs. 811 a 813, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso Ordinario de Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Juan Mario Siñani Quisberth y Juana María Ochoa de Siñani en contra del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto; la concesión de fs. 844, el Auto Supremo de admisión Nº 283/2017-RA de fs, 849 a 850 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios por Juan Mario Siñani Quisberth y Juana Maria Ochoa de Siñani (fs. 50 a 51, 53 a 55, 290 a 292, 330 a 331), fue contestada negativamente por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, quien a su vez interpuso demanda reconvencional deduciendo acción negatoria y reconocimiento de daños y perjuicios (fs. 337-339). Notificados los demandantes con la acción reconvencional (fs. 340), estos responden negativamente (fs. 347 a 349)

2. El 29 de enero de 2014, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dictó Sentencia Nº 15/2014 que declaró PROBADA la demanda de fs. 50 a 51, 53 a 55, 290 a 292 y 330 a 331, interpuesta por Juan Mario Siñani Quisberth y Juana María Ochoa Siñani, disponiéndose lo siguiente: 1.- Se reconoce el mejor derecho de propiedad de los bienes inmuebles objeto del presente proceso que corresponde a: i) Lote de terreno con una extensión superficial de 802.70 mts2., ubicado en el Ayllu Yunguyo de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, cuyas colindancias son: al Norte con la Avenida Costanera, al Sud con el camino Panamericano, al Este con la propiedad de Mario Siñani y Juana María de Siñani y al Oeste con la avenida costanera, debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Nº 735, fojas 735 del Libro 1 “C” de fecha 2 de abril de 1975 traspasada a la partida Nº 01247702 actual Matrícula Nº 2014010095127 y ii) Lote de terreno con una extensión superficial de 200 Mts.2., que se encuentra ubicada en el Ayllu Yunguyo de la provincia Murillo del departamento de La Paz de la región de Villa Esperanza, cuyas colindancias son: al Norte con la calle Jordán, al Sud con la avenida Panamericana, al Este con la propiedad de Francisco Maquera y al Oeste con la avenida sin nombre registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Nº 2108, Fojas 2108 del Libro 1 “C” de fecha 17 de octubre de 1974 traspasada a la Partida Nº 01247700 actual matrícula de propiedad Nº2014010094827. 2.- La reivindicación de ambos inmuebles, sea en especie a su equivalente de acuerdo al valor económico que tengan. 3.- Los daños y perjuicios deberán ser calificados en ejecución de Sentencia., e Improbadas las demandas reconvencionales de acción negatoria y reconocimiento de daños y perjuicios, interpuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de fs. 83-85, ratificada por memorial de fs. 337 a 339, sin costas. Así mismo el juez a quo pronunció el Auto Complementario de 20 de marzo de 2014 cursante a fs. 782 vta., mediante el cual dispuso: “En la vía de enmienda y dentro del plazo legal conformen a las previsiones del art. 196 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, se enmienda en la parte resolutiva de la sentencia Resolución Nº 15/2014 de 29 de enero de 2014, el apellido materno de la parte demandante que refiere Juan Mario Siñani Quispe, por lo correcto Juan Mario Siñani Quisberth, manteniendo en todo lo demás firme y subsistente”.29/2017, declarando improbada la demanda y condenando en costas a los actores (fs. 317 a 319 vta.).

3. Esta resolución de primera instancia fue elevada en grado de consulta, por lo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 391/2016 de fecha 25 de noviembre saliente a fs. 811 a 813, ANULANDO obrados hasta fs. 793 inclusive, esto es hasta pronunciarse nueva sentencia, debiendo el Juez A-quo regularizar el proceso de acuerdo a los datos del mismo y las normas legales que rigen la materia. El Tribunal que absolvió la consulta consideró los siguientes aspectos: a) Que el juez de primera instancia pronunció el Auto Complementario sin la fundamentación ni motivación correspondientes de acuerdo al art. 190 del Código de Procedimiento Civil que se encontraba vigente a momento de la emisión de la sentencia, b) Que el juez de primer grado omitió pronunciarse sobre la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios sobre la suma de $us 50.000 indicando únicamente que tal pretensión será calificada en ejecución de sentencia, sin considerar que en la demanda los actores ya señalan aquella suma y este fue un aspecto considerado en el auto de relación procesal como un punto de hecho a probar, resultando entonces que la sentencia y auto complementario resultan incongruentes con los datos del proceso, toda vez que no existe pronunciamiento expreso sobre la pretensión del resarcimiento de daños y perjuicios. Con este fundamento, el Tribunal de alzada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los co-demandantes, que es objeto de análisis de la presente resolución.

4. Notificados los demandantes con el Auto de Vista antedicho (fs. 814), los demandantes, con memorial de fs. 824 a 830, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, concedido con Auto de 20 de febrero de 2017 (fs. 844) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 283/2017-RA de 15 de marzo, correspondiendo su resolución en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Los demandantes Juan Mario Siñani Quisberth por sí y en representación legal de Juana María Ochoa Siñani, contra la resolución de segundo grado formularon recurso de casación en la forma y en el fondo.

II.1. En la forma.

Denunció la violación de los arts. 1 núm. 9, 5 y 6 todos del Código Procesal Civil en relación al art. 17 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, vinculando su denuncia con la infracción del art. 115.I y II y 119 ambos de la Constitución Política del Estado; sosteniendo de que el Auto de Vista no realizó una correcta aplicación de los arts. 219, 220 del Código de Procedimiento Civil (vigente para el recurso de apelación por parte del GAMEA), no tomando en cuenta la vigencia del Código Procesal Civil de los arts. 1 y 5; asimismo señaló que el Auto de Vista fue dictado después de un año sin que existiera apelación alguna, no obstante de que la Sentencia fue elevada en grado de consulta para la revisión de los actos procesales y no para que el Tribunal de Alzada acoja agravio alguno porque el GAMEA, no impugnó dicha resolución pese haber sido notificada, en ese sentido el Auto de Vista no habría dado cumplimiento a lo determinado por el art. 17 de la Ley 025.

Añadió que el Auto de Vista incumple el voto del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, al ser carente de fundamentación y motivación, estando impedido el Tribunal de alzada de anular obrados; sobre todo cuanto el GAMEA una vez notificado con la sentencia no interpuso recurso alguno, desprendiéndose de obrados que jamás reclamo ningún aspecto de la sentencia.

Redundó sobre el hecho que la sentencia no fue objeto de recurso alguno o reclamo, por parte de la entidad perdidosa y que si quería efectuar algún reclamo a la fecha de pronunciamiento del Auto de Vista, su derecho habría precluido.

Solicitó anular el Auto de Vista recurrido y se pronuncie nueva Resolución motivada y fundamentada.

II.2. En el Fondo.

Indicó que el Auto de Vista no consideró el art. 115 de la Constitución Política del Estado que consagra el derecho al debido proceso, resolviendo de una manera distinta a lo demandado, infringiendo también los arts. 17 de la Ley Nº 025 y 5 del Código Procesal Civil, cuando sin ninguna fundamentación anula obrados disponiendo que el Juez regularice el proceso de acuerdo a los datos del mismo, determinando sobre aspectos que no corresponden a los antecedentes de la causa.

El Tribunal de alzada no consideró que el juez de primera instancia pronunció sentencia conforme a los antecedentes y a la petición de la acción, por lo que corresponde anular el Auto de Vista y se pronuncie nueva resolución conforme a los datos que informa el proceso.

Finalmente, refirió que la resolución ahora recurrida es incoherente y contiene una aplicación indebida del art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se anule el Auto de Vista y se pronuncie nueva resolución con relación a lo solicitado, confirmando la Sentencia Nº 15/2014 de 29 de enero de 2014.

Corrido en traslado el recurso en estudio, mereció la respuesta por parte del Gobierno Autónomo de la ciudad de El Alto, a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 842 a 843 señalando en lo principal los siguientes extremos:

En relación a la supuesta vulneración de normas procesales, indicó que el Tribunal de Alzada pronunció la resolución con una correcta y debida fundamentación disponiendo la nulidad de obrados aplicando el art. 218 numeral 4 del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, normas que facultan al Tribunal de apelación para efectuar una fiscalización sobre los procesos que llegan a su conocimiento con el fin de verificar si en ellos se guardaron la formas esenciales del proceso,

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DE LAS CONSULTAS DE OFICIO/ Todas las Sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, norma procesal que establece la consulta de oficio ante el superior en grado de aquellas Sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, no obstante la apelación interpuesta.

Datos del proceso

Demandante
Juan Mario Siñani Quisberth y otra.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto.
Proceso
Ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 127/2014 de 7 de abril Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil

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