Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 396
Sucre, 31 de julio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 295/2018
Demandante : María Scarlen Ferrufino Siles y otros
Demandado : Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A.
Materia : Social (Beneficios Sociales)
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A., representada legalmente por Patricia Amanda Rocha Barral, cursante a fs. 696 a 702 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 205/2017 de 6 de septiembre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto Supremo de 5 de julio de 2018 cursante a fs. 715 a 715 vta., que admitió el recurso, lo obrado en el proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros derechos seguido por María Scarlen Ferrufino Siles, Edy Varón Chavarría, Eliana Corrales Alvarado, Claudia Silvia Mendoza Udaeta, Patricia Claudia Zeballos Checa, José Edmundo Rivadeneira Aparicio y Emma Grisel Mollinedo López, contra de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A., representada legalmente por Vilma Rita Antezana Vargas; el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 5 de febrero de 2014, cursante a fs. 571 a 585, declarando: 1.- Probada la demanda y 2.- Improbada la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A.; determinando que la parte demandada, cancele a favor de los actores conforme al siguiente detalle: 1.- María Scarlen Ferrufino Siles; indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldos dobles, vacaciones y primas, la suma total de Bs46.160,24.- (Cuarenta y seis mil ciento sesenta 24/100 Bolivianos), más la actualización y multa del 30 % prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; 2.- Edy Varón Chavarría; indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldos dobles, vacaciones y primas, la suma total de Bs45.967,02.- (Cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y siete 02/100 Bolivianos), más la actualización y multa del 30 % prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; 3.- Eliana Corrales Alvarado; indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldos dobles, vacaciones y primas, la suma total de Bs51.548,43.- (Cincuenta y un mil quinientos cuarenta y ocho 43/100 Bolivianos), más la actualización y multa del 30 % prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; 4.- Claudia Silvia Mendoza Udaeta; indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldos dobles, vacaciones y primas, la suma total de Bs24.226,24.- (Veinticuatro mil doscientos veintiséis 24/100 Bolivianos), más la actualización y multa del 30 % prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; 5.- Claudia Patricia Zeballos Checa; indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldos dobles, vacaciones y primas, la suma total de Bs25.967,77.- (Veinticinco mil novecientos sesenta y siete 77/100 Bolivianos), más la actualización y multa del 30 % prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; 6.- José Edmundo Rivadineira Aparicio; indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldos dobles, vacaciones y primas, la suma total de Bs38.106,37.- (Treinta y ocho mil ciento seis 37/100 Bolivianos), más la actualización y multa del 30 % prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 7.- Emma Grisel Mollinedo López; indemnización, desahucio, aguinaldos dobles, vacaciones y primas, la suma total de Bs25.208,31.- (Veinticinco mil doscientos ocho 31/100 Bolivianos), más la actualización y multa del 30 % prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 591 a 597, por la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A., representada legalmente por Patricia Amanda Rocha Barral; la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 205 de 6 de septiembre de 2017, cursante a fs. 681 a 686, que confirma la Sentencia apelada de 5 de febrero de 2014.
Ante la determinación del Auto de Vista, la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A., representada legalmente por Patricia Amanda Rocha Barral, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, con la contestación de contrario, el Tribunal de alzada emite Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2018, concediendo el recurso interpuesto.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:
En la forma:
1.- Se acusa que el Auto de Vista recurrido, no considera todos los reclamos realizados en el recurso de apelación, vulnerando el principio de congruencia y el derecho al debido proceso; al efecto precisa, que la empresa a la que representa de manera oportuna hizo la reclamación de la prescripción de los derechos y beneficios sociales de los demandantes; sin embargo, el Auto de Vista vulnerando la previsión del art. 265 del Código Procesal Civil y de manera notoria omite pronunciarse sobre dicho agravio, cuando tenía la obligación ineludible de pronunciarse y resolver conforme al principio de pertinencia citado, por lo cual existe una flagrante violación al derecho al debido proceso por la rotura del principio de congruencia, en su presupuesto de la congruencia extrínseca, pues resulta claro que el Auto de Vista rompe con esta coherencia y coincidencia entre la apelación y lo resuelto por el Tribunal Ad quem, al no resolver el reclamo referente a la aplicación de la prescripción, incurriendo de esta manera también en un incongruencia omisiva.
2.- Por otra parte, precisa que el Auto de Vista viola el art. 265.I del Código Procesal Civil aplicable a materia laboral por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo; en relación a este argumento la recurrente es reiterativa en su exposición, ya que el mismo está vinculado a establecer que la vulneración a la normativa procesal señalada se produce por la falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, en relación a la aplicación de la prescripción alegada en el proceso -art. 120 de la LGT-, argumento que ya fue expuesto en su primer reclamo, por lo cual no es necesario considerar los demás argumentos expuestos, al ser reiterativos conforme se tiene ya precisado.
Sin embargo, la recurrente de igual manera alega que el Tribunal de alzada, hubiera emitido una resolución sin fundamento, en relación al motivo o razón por las cuales considera que el reclamo de aplicación de la prescripción, no sería adecuado en la presente causa, por lo cual considera que se hubiera tomado una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el derecho al debido proceso.
En el fondo:
1.- Se acusa el error de hecho en la valoración de las confesiones provocadas de los demandantes y violación de los arts. 154 y 167 del Código Procesal de Trabajo; en ese sentido, indica que el Auto de Vista impugnado incurre en una errónea valoración de hecho de la prueba, respecto a las confesiones provocadas de los actores que cursan a fs. 531, 533, 535, 537, 539, 541 y 543, por las cuales los demandantes de manera clara confiesan de forma expresa que prestaron sus servicios como free lancer para empresas diferentes a NUEVATEL, tales como ASFADE INTEGRAL SRL, así lo reconoce María Scarlene Ferrufino Siles quien indica que firmo contratos con ASFADE, también lo indica Claudia Silvia Mendoza quien precisa que eligió trabajar con el Diler Marco Udaeta, por otra parte la actora Patricia Claudia Zeballos Checa en su confesión señalo que tenía relación comercial con los DILERS y por ultimo Ema Grisel Mollinedo López de igual manera aclara que ha firmado un contrato con ASFADE, por lo que se demuestra que entre la empresa NUEVATEL y los actores no existo una relación de ninguna índole; en mérito a ello, se concluye que se realizó una valoración sesgada, parcializada, irracional, poca objetiva y alejada de la sana critica que el art. 158 del CPT, que se exige al juzgador para solventar su decisión, demostrando de esta manera la equivocación manifiesta de los jueces de instancia, cuando los propios demandantes reconocen que no tuvieron relación laboral o comercial con la empresa a la que representa, siendo evidente la errónea valoración de la prueba, y si bien la empresa, pudo tener una relación comercial de venta de equipos, fue con esas empresas, pero no tuvo relación laboral con los dependientes de esas empresa, por lo cual corresponde otorgarle un valor razonable a dicha prueba.
Lo anteriormente referido, a decir de la recurrente, de igual manera vulnera los arts. 154 y 167 del CPT, pues al haber reconocido los demandantes en sus confesiones provocadas, que mantuvieron una relación laboral con la empresa ASFADE INTEGRAL SRL y otras empresas diferentes a la empresa demandada, ello constituía un hecho admitido y reconocido por la parte y por ende un hecho notorio que no requería más prueba.
2.- Por otra parte, se alega errónea valoración de la prueba de hecho de las planillas de la empresa, contratos de servicios con otras empresas y dealers, que demuestran que los actores no eran parte de la estructura organizacional de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A.; la documentación que cursa a fs. 66 a 504 de obrados, demuestra otro elemento importante a tomar en cuenta para la conformación de una relación laboral, lo cual supone ciertamente la inexistencia de los elementos de subordinación y dependencia, ya que los actores realizaban una actividad de free lancer para otras empresas diferentes a la demandada, por lo tal no cursan en las planillas de salarios, porque no formar parte de la estructura de la empresa, como sustento de este argumento la recurrente, indica que este criterio ha sido expresado por los A.S. N° 508 de 31/07/2006, N° 634 de 16/11/2010, N° 133 de 12/04/2010, N° 1342 de 09/12/2016 y N° 197 de 15/09/2009, por lo cual concluyen que las planillas fueron objeto de una errónea valoración.
De igual manera refiere que los contratos de servicios suscritos con los diferentes dealers y empresas para la comercialización y venta de productos, fueron mal valorados, pues los propios actores reconocieron que prestaron servicios para dealers, quienes fueron los que suscribieron los contratos y los demandantes trabajaban para dichas empresas; prueba de descargo que cursa a fs. 435 y 472, a fs. 250 a 315, a fs. 316 a 350, a fs. 388 a 410 y a fs. 411 a 434 de obrados.
3.- Se acusa la indebida aplicación y violación del art. 2 del DS N° 28699, art. 1 del DS N° 23570, pues no existió relación laboral y art. 182.a) del CPT; ya que al haberse demostrado la inexistencia de relación civil o laboral entre la empresa a la que representa y los actores, por cuanto los demandantes prestaron servicios para otros dealers y empresas, no se configuran las características de la relación laboral; lo cual decanta en una vulneración al art. 182.a) del CPT, por cuanto una presunción solo se aplica si no existe prueba en contrario, cuando a la empresa recurrente hubiera presentado prueba con la cual hubiera acreditado que los accionados no prestaron servicio alguno para la Empresa NUEVATEL.
4.- Se acusa la aplicación indebida del art. 4 del DS N° 521 y violación al principio de primacía de la realidad inserto en el art. 4.b) del mismo decreto supremo; en ese sentido precisa que para que exista la simulación de la relación laboral a la que hace referencia el precepto jurídico, es necesario que el exista una relación entre partes, que conforme determina el art. 5 del DS N° 28699 establece que cualquier forma de contratación civil o comercial que tienda a encubrir una relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza debiendo prevalecer el principio de primacía de realidad sobre la relación aparente, es decir que la simulación debe darse entre partes mediante algún contrato, sin embargo y conforme lo han reconocido los actores no existió ninguna relación directa de carácter civil o comercial con los demandantes.
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