Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 396/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Santa Cruz 13/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada : Jhonny Beltrán Soto y otros
Delitos : Violación Agravada y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2019 cursante de fs. 1512 a 1518, Yulemy Manrruth Angulo Miranda, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35 de 11 de julio de 2019 de fs. 1495 a 1504 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la recurrente contra Jhonny Beltrán Soto, Nicolás Cruz Méndez, Carlos Villca Acosta y Juan Daniel Subirana Silva, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Complicidad, Asociación Delictuosa y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 308 y 310 incisos c) y e) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348, y arts. 23 y 132 del CP, respecto a la complicidad, 332 numerales 1), 2) y 3) y 132 del CP.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 36/2018 de 25 de septiembre (fs. 1237 a 1266 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buenavista de la Provincia de Ichilo del Departamento de Santa Cruz, declaró a: Jhonny Beltrán Soto, Nicolás Cruz Méndez y Carlos Villca Acosta, autores y culpables de la comisión de los delitos de Violación Agravada, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 308 y 310 incisos c) y e) del CP, modificado por la Ley 348; arts. 332 numerales 1), 2) y 3) y 132 del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio. Juan Daniel Subirana Silva, autor y culpable de los delitos de Violación Agravada, en grado de Complicidad y Asociación Delictuosa, tipificadas por los arts. 308 y 310 incisos c) y e) del CP modificado por la Ley 348, con relación al art. 23 y 132 del Código Penal, fijando una pena de doce años y seis meses de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Juan Daniel Subirana Silva (fs. 1288 y vta.) y Nicolás Cruz Méndez (fs. 1288 y vta., y fs. 1308 a 1312); la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz de la Sierra (fs. 1321 a 1324) y Yulemy Manrruth Angulo Miranda (fs. 1325 a 1327), formularon recursos de apelación restringida; resueltos por Auto de Vista 35 de 11 de julio de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 237/2020-RA de 4 de marzo, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Existe falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado porque se limitó a consignar una conclusión general sobre su recurso de apelación restringida sin cumplir la fundamentación que toda resolución debe observar conforme el art. 124 del CPP, pues no explica ni motiva por qué considera que el Tribunal inferior aplicó correctamente la sanción penal a cada uno de los acusados, sin efectuar el control de legalidad respecto a la aplicación de la pena y si se cumplió con todos los requisitos que establecen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; incurriendo en la violación del art. 124 del CPP porque no expone el por qué aplicó correctamente el art. 45 del CP respecto al concurso real de delitos, violando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, ya que no permite conocer con precisión las razones que llevaron al Tribunal de alzada a tomar la determinación de declarar “improcedente” el recurso interpuesto, omitiendo brindar una respuesta clara a su reclamo de la errónea aplicación de las normas sustantivas predichas. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 125/2013-RRC de 10 de mayo y 538/2015-RRC de 24 de agosto, referidos a la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales porque no consideraron el concurso real de delitos al momento de imponer la sanción penal.
Señala que existe incongruencia interna del Auto de Vista, respecto al concurso real de delitos porque reconoce que el Tribunal de sentencia solo condenó a los acusados por el tipo penal de Violación Agravada y no utilizó la segunda parte del art. 45 del CP, referido a la sanción con la pena aumentada hasta una mitad, existiendo incongruencia porque por un lado reconoce que el Tribunal de Sentencia solo condenó a los acusados por el delito de violación agravada sin aplicar la agravante del concurso real, empero después se contradice y señala que el Tribunal de Sentencia aplicó el concurso real establecido en el art. 45 del CP, contradicción interna que vulnera el principio de seguridad jurídica, su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, porque no le permite conocer con certeza sobre cuál de esos dos argumentos es válido para la denegación a su pretensión; y cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto referido a la congruencia interna que debía tener el Auto de Vista impugnado.
Finaliza expresando que, existe inaplicación de los principios y normas de la Ley 348 en cuanto a juzgar con perspectiva de género, pues el hecho delictivo se cometió el 10 de octubre de 2014 y la citada Ley se promulgó el 9 de marzo de 2013, siendo de aplicación preferente en todo su contenido los arts. 2, 4.11), 4.13) y 47 de dicha normativa, señala que tampoco se tomó en cuenta la Convención Belém Do Pará, que correspondían ser aplicados en este caso de acuerdo al control de convencionalidad que debían aplicar los Vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado, para que sean juzgados con perspectiva de género y más aún, ante la peligrosidad que mostraron constantemente a la sociedad en casos anteriores y también en el presente, violando el derecho a la integridad física y psicológica de su hija menor de edad, por lo que es deber del Estado erradicar la violencia contra la mujer e imponer sanciones ejemplificadoras, para que los acusados y condenados no vuelvan a delinquir en contra de este sector vulnerable.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de apelación emita nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable en cuanto a la aplicación de la pena con el concurso real de delitos.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 237/2020-RA de 4 de marzo, de fs. 1534 a 1537, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Yulemy Manrruth Angulo Miranda, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 36/2018 de 25 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buenavista de la Provincia de Ichilo del Departamento de Santa Cruz, declaró a: Jhonny Beltrán Soto, Nicolás Cruz Méndez y Carlos Villca Acosta, autores y culpables de la comisión de los delitos de Violación Agravada, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 308 y 310 incisos c) y e) del CP, modificado por la Ley 348; arts. 332 numerales 1), 2) y 3) y 132 del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio. Juan Daniel Subirana Silva, autor y culpable de los delitos de Violación Agravada, en grado de Complicidad y Asociación Delictuosa, tipificadas por los arts. 308 y 310 incisos c) y e) del CP modificado por la Ley 348, con relación al art. 23 y 132 del Código Penal, fijando una pena de doce años y seis meses de presidio, bajo los siguientes fundamentos en relación al motivo de casación:
Determinación judicial de la pena.- Conforme a lo preceptuado por los arts. 37, 38, 39, 40 y 45 del CP, corresponde al Tribunal la determinación de la pena a imponer a los acusados, debiendo tomar en cuenta los límites legales mínimo y máximo, la gravedad del hecho acusado, las consecuencias del ilícito penal, para lo cual es indispensable analizar lo siguiente:
La personalidad de los acusados, se debe afirmar que son personas de mediana formación cultural y socioeconómica; sin embargo, se dedican en forma organizada a cometer una serie de delitos, sin tener compasión a sus víctimas.
Antecedentes.- Del imputado Jhonny Beltrán Soto, mediante certificación del REJAP, se ha demostrado que tiene antecedentes, por Homicidio y Fuga. Nicolás Cruz Méndez, mediante certificación del REJAP se ha demostrado que tiene antecedentes penales. Carlos Villca Acosta, tiene antecedentes penales, además de su propia declaración que hacían volteos y que estaba involucrado en la 1008. Juan Daniel Subirana Silva mediante certificación del REJAP se ha evidenciado que tiene antecedentes penales por Robo Agravado.
Gravedad del hecho.- Al ser un delito de orden público atenta contra la familia y la inocencia de una menor de 15 años de edad, estudiante, premiada y mujer de bien, adolescente que trunca su vida por un acto reprochable para la sociedad, ya que, las personas mayores deben cuidar de los menores y no aprovecharse de su inocencia, despojándolo de sus bienes, intimándolos con armas de fuego entre varias personas, todos ellos cubriendo sus rostros, enmanillándolos, goleándolos y abusando de los menores sin piedad algún en un lugar despoblado, por lo cual, el accionar de los acusados con excepción de Juan Daniel Subirana, se los considera grave, más si se toma en cuenta la edad de los menores y el número de agresores, como también la edad de los mismos.
Concurso real de delitos.- Observando la gravedad del hecho, las circunstancias en las que se desarrolla, la gran desventaja en que se encontraban las víctimas frente a los acusados, la secuencia de la agresión sexual y la concurrencia de varios tipos penales durante el hecho, se tiene que concurren las condiciones previstas en la norma precitada para la aplicación de la condena, ello evidenciando en primera instancia la afectación a la víctima por la sustracción de sus pertenencias usando armas de fuego, con las que amedrentan y vencen la resistencia de las víctimas y posteriormente agreden sexualmente a la menor, turnándose y ocasionando daños físicos y psicológicos a la víctima, acciones en las que los acusados Jhonny Beltrán Soto, Nicolás Cruz Méndez, Carlos Villca Acosta desarrollan al punto de llamar por celular a una persona con el pseudónimo de “Sombra”, para alardear del acto y obligando a la víctima a hablar con esta persona, denota que en el presente caso se debe aplicar el art. 45 del CP.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificada con la Sentencia, por su parte, la acusadora particular Yulemy Manrruth Angulo Miranda, formula recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Fijación de la pena, apreciación de la personalidad y circunstancias del hecho. La Sentencia aplicó la pena máxima prevista para el delito de Violación agravada, aplicando a su vez el concurso ideal de delitos, pena que aún resulta baja para el brutal hecho que fue juzgado, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, la afectación a la que fue sometida la víctima durante el hecho así como la afectación a la que toda la familia fue sometida después del hecho, cuando se los ha perseguido obligándolos a solicitar protección por las amenazas, así como mantenerse a buen resguardo.
En la aplicación normativa adecuada, han concurrido eventos que muestran que se han cometido varios delitos entre ellos el: Robo Agrado, Violación Agravada, Amenazas y Lesiones Graves y Leves. Por lo que, aplicando la normativa, las circunstancias del hecho, el motivo bajo antisocial, alevosía y el ensañamiento, y en equiparación al valorar la personalidad de los imputados, se debe tener en cuenta el arrepentimiento y la intención de reparar el daño. En el caso, los imputados han convertido en un modus vivendi la comisión de ilícitos, cuyo arrepentimiento es inexistente, entonces al evidenciarse que los imputados antes del hecho no se dedicaban a actividad social productiva o a que aporten a la sociedad, por lo que su reinserción resultaría en el trabajo más largo y moroso en la que el Estado habrá de invertir.
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