Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 396/2022
Fecha: 09 de junio de 2022
Expediente: CB-15-22-S
Partes: Neiza Fátima Campos Alfaro c/ Irma Alfaro Hinojosa Vda. de Campos, Marlene Irma, Jorge Reynaldo, Sandra Patricia y Jenny Paola todos Campos Alfaro.
Proceso: Nulidad parcial de documento privado de compra venta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 204, interpuesto por Neiza Fátima Campos Alfaro contra el Auto de Vista Nº 064/2021 de 28 de septiembre de fs. 183 a 188 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre nulidad parcial de documento privado de compra venta, seguido por Neiza Fátima Campos Alfaro contra Irma Alfaro Hinojosa Vda. de Campos, Marlene Irma, Jorge Reynaldo, Sandra Patricia y Jenny Paola todos Campos Alfaro; la respuesta al recurso de casación de fs. 207 a 211; el Auto de Concesión de 05 de abril de 2022 a fs. 214; el Auto Supremo de Admisión Nº 290/2022-RA de 03 mayo de fs. 220 a 221; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Neiza Fátima Campos Alfaro, por memorial de demanda de fs. 42 a 43 vta. subsanada a fs. 51, inició proceso ordinario de nulidad parcial de documento privado de compra venta con relación al bien inmueble de 2350 m2, ubicado en la provincia Cercado, cantón Santa Ana, zona Sarco, registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 3.01.1.02.0040588, Asiento A-1; pretensión que fue dirigida contra Irma Alfaro Hinojosa Vda. de Campos, Marlene Irma, Jorge Reynaldo, Sandra Patricia y Jenny Paola todos Campos Alfaro; una vez citadas las demandadas, por memorial de fs. 72 a 78 vta., contestaron negativamente a la demanda, pidiendo en definitiva se declare improbada desarrollándose de esta manera la causa en la que la Juez de Público Civil y Comercial Nº 25 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 130 a 136 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad parcial de documento de 23 de mayo de 1978 respecto a la cláusula quinta de constitución de usufructo y su respectivo registro real, interpuesta por Neiza Fátima Campos Alfaro.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Neiza Fátima Campos Alfaro, mediante escrito cursante de fs. 140 a 146, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 064/2021 de 28 de septiembre, obrante de fs. 183 a 188 vta., CONFIRMÓ la Sentencia de 10 de noviembre de 2020, con los siguientes fundamentos:
a) Que el documento privado de 23 de mayo de 1978 no cumple con los requisitos para constituir un contrato de donación como infiere la apelante, dado que no se ajusta a los presupuestos que exige la normativa y la jurisprudencia, aclarando que la suscripción del documento base de acción se constituye en un título oneroso de anticipo de porción hereditaria el cual no requiere formalidad en su formación.
b) Con relación al usufructo señala que, el documento privado de 23 de mayo de 1978 debidamente reconocido en la misma fecha ante el Juez de mínima cuantía se constituyó en un título de anticipo de porción hereditaria dada la intervención de Neiza Fátima, Jorge Reynaldo, Marlene Irma, Sandra Patricia y Jenny Paola todos Campos Alfaro menores de edad a momento de celebrar el documento en calidad de compradores, y, al haberse constituido el derecho de usufructo en favor de los padres de los compradores, además de no cumplir con los requisitos del contrato de donación, reviste de informalidad como característica principal de este tipo de contratos de anticipo de herencia, por lo que corresponde aplicar el art. 454, 492 y 1297 de la norma sustantiva, pudiendo inscribirse el derecho de usufructo en DDRR.
c) Con relación a la nulidad parcial del documento de 23 de mayo de 1978, referente a la cláusula 5ta. por falta de forma, señala que la nulidad se origina en el momento de su formación y que según el art. 549 del CC se tiene determinadas causales de nulidad, sin embargo en este caso al haberse determinado que la naturaleza del documento establece que es un título de anticipo de porción hereditaria, no es necesario que el mismo revista de la formalidad que exige el art. 491 del CC, más aún cuando el usufructo puede inscribirse mediante documento privado, por lo que, la demanda de nulidad de la cláusula quinta no cumple con los requisitos procesales, habiendo en consecuencia la Jueza A quo emitido la resolución conforme a derecho.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Neiza Fátima Campos Alfaro, según escrito que sale de fs. 197 a 204, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
Denunció que se vulneró el Art. 264 y 5 del CPC, por cuanto no obstante que presentó apelación en el efecto suspensivo, se radico en la sala el 05 de marzo de 2021, y recién el 07 de marzo de 2022 se le notificó con el Auto de Vista de 28 de septiembre, sin haberse convocado a audiencia para su lectura, no obstante que el art. 264.I del CPC prevé que se señalará audiencia en el plazo máximo de 15 días para el diligenciamiento de prueba, luego se procederá al sorteo del vocal relator para que en el plazo de 20 días se proceda a la relación de la causa, vencido ese plazo se señalará audiencia para la lectura del Auto de Vista que no podrá exceder de tres días.
Empero no se cumplió con este procedimiento, y por el contrario fue ignorado por el Tribunal de Alzada, lo cual obviamente provoca la nulidad de obrados por haberse aplicado erróneamente el procedimiento, advirtiéndose error in procedendo.
En el fondo.
1. Sobre la incorrecta valoración de la prueba, señaló que los vocales concluyen que el documento de 23 de mayo de 1978, reconocido ante Juez de mínima cuantía, se trata de una venta y no una donación; sin embargo, no se cuestiona la validez de la venta, sino que en dicho documento no interviene Jorge Campos e Irma Alfaro, y bajo el axioma de que todo es válido mientras favorezca a los menores, al no estar la venta prohibida a menores de edad, la transferencia realizada por Domitila Orellana es válida. Lo que se denuncia es el interlineado que reconoce el derecho de usufructo en favor de Jorge Campos e Irma Alfaro hasta sus días, que fue introducido irregularmente en forma posterior a su suscripción y prueba de ello es que sus padres no concurrieron al reconocimiento de firmas y rúbricas.
2. Señaló que, en la hipótesis de que fuera cierta la constitución de usufructo (lo que no consiente), es prudente establecer que jamás pudo establecerse ningún usufructo por la sencilla razón de que, en la fecha de la suscripción del documento de 23 de mayo de 1978, eran menores de edad. Resultando trascendental establecer si la constitución del usufructo es válida.
Los menores de edad, en calidad de incapaces, no pueden decidir ningún derecho real en favor de nadie y menos restringirse sus propios derechos; la venta realizada por Domitila Orellana es válida con la sola expresión de voluntad de la vendedora, sin necesidad de que los menores de edad estén representados, lo que no se puede hacer es constituir usufructo por personas menores de edad, porque su consentimiento no es válido.
3. El Tribunal de Alzada señaló equivocadamente que los padres de la actora habrían suscrito el documento en su representación, pero sus padres no fueron consignados en la redacción del documento por sí ni como representantes, así como no han suscrito el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas lo que significa que al usufructo no se le ha dado validez conforme al art. 1297 del CC, constituyéndose el mismo en un error injudicando.
4. Respecto a la incorrecta valoración del instituto de la nulidad contractual.
El Usufructo cuestionado jamás fue constituido de origen, bastará revisar el texto, y verificar que en un interlineado notorio e irregular se agregó el usufructo, queda claro que existe ilicitud en la inclusión de dicha constitución de usufructo, más aun cuando Jorge Campos e Irma Alfaro no intervinieron en el acto de reconocimiento de firmas y rúbricas; entonces, como hermanos menores de edad no podíamos constituir ningún usufructo por su condición de minoridad, el cual fue introducido ilegalmente en las oficinas de DDRR, el documento de 23 de mayo es válido en cuanto a la venta; empero, no así en cuanto a la constitución del usufructo, condenando al documento de nulidad parcial.
Con base en lo expuesto, solicitó que este Tribunal anule el auto de vista o en su defecto se case el mismo y deliberado en el fondo se declare la nulidad parcial del usufructo ilegalmente constituido, con condenación de costas y costos.
Respuesta al recurso de casación.
1. Con relación al recurso de casación en la forma, señaló que en este caso no se requería el diligenciamiento de prueba conforme lo prevé el art. 261- III del CPC, así como el Tribunal de Alzada no vio la necesidad de hacer uso de la facultad de mejor proveer, por lo que, no habiéndose presentado ninguna de estas circunstancias no correspondía que el Tribunal señale audiencia, no habiendo incurrido en ningún vicio de nulidad, por lo que corresponde se rechace el recurso.
2. Con relación al recurso de casación en el fondo, la demandante postuló su demanda con base en que el usufructo debió constituirse mediante hipoteca voluntaria y, por tanto, debió ser realizada en Escritura Pública, y al no habérsela hecho de esa forma correspondía a su criterio dar lugar a la nulidad parcial del documento privado de 23 de mayo de 1978; sin embargo, en el recurso de casación da un vuelco a su demanda y señala que los menores de edad no podían constituir usufructo por su incapacidad, más aun cuando en el texto del contrato no aparecen Jorge Campos e Irma Alfaro de Campos, porque sencillamente no intervinieron en el documento y menos procedieron a reconocer sus firmas y rúbricas; es decir, la demandante modifica los términos de su pretensión incurriendo en impertinencia e incongruencia.
Reiteraron que la demandante buscó la nulidad de la cláusula del documento de 23 de mayo de 1978, que establece el usufructo, con el argumento de que el usufructo no se había constituido mediante Escritura Pública, requisito incumplido que conlleva la nulidad de dicha cláusula y, en consecuencia, la nulidad del derecho de usufructo, en favor de Irma Alfaro Hinojosa Vda. de Campos.
Sin embargo, la demandante al interponer el recurso de casación introduce datos y hechos que no fueron discutidos en el proceso, con el único fin de privar a su madre de 84 años del derecho de usufructo; adecuando la demandante su conducta a la temeridad, mala fe y falta de lealtad procesal, por cuanto la ahora recurrente pretende introducir hechos nuevos a tiempo de plantear el recurso de casación, sin observar que existen en el proceso momentos procesales donde se puede ampliar, modificar la demanda o introducir nuevos hechos, facultad que no fue activada por la demandante y según el art. 366 del CPC, en la etapa procesal correspondiente no incluyó hechos nuevos, por lo que intentar hacerlo a tiempo de plantear el recurso de casación resulta ser contraria al derecho.
Por lo que, pide se declare improcedente el recurso de casación planteado por la parte recurrente y se le imponga una multa de Bs. 5000.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Con los nuevos preceptos legales plasmados en la actual Constitución Política del Estado, se ha producido un constitucionalismo sin precedentes que irradia el ordenamiento jurídico procesal, es así que al tratar sobre las nulidades procesales se debe considerar que en los actos procesales esté presente la relevancia constitucional y que no refiera un tema de defensa de meras formalidades, o meros ritos de procedimiento conforme a un orden establecido por la Ley, sino más bien en procura de la justicia se busca verificar si el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable a un derecho fundamental o garantía constitucional, que solo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad al existir incidencia en la decisión de fondo de la causa, entendida esta como una sanción excepcional.
En este contexto, el tratadista Eduardo J. Couture señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, (…) las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”. (Couture J. Eduardo, “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tercera edición póstuma, Roque Depalma Editor, Buenos Aires - 1958 pág.390.) (Las negrillas han sido añadidas).
De igual forma el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de la SCP N° 0427/2013 de 03 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)”. De dichos antecedentes, se colige que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, cuya actual jurisprudencia y doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción no haya sufrido un daño o perjuicio.
Por lo expuesto, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una -sanción excepcional- según dispone la Ley N° 025, y al considerarla como sanción obliga a someterla al principio de oportunidad, siendo la regla la protección del ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales, pues a través de ellas se resguarda la garantía constitucional del derecho al debido proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia del mismo de manera objetiva con relación al derecho a la defensa de las partes.
III. 2. Sobre el principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil.
El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la postulación de las partes en contienda.
De lo expuesto se puede inferir que, en el proceso civil, el objeto del proceso es fijado por las partes, demandante y demandado y/o reconvencionista, quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud.
La formulación del principio dispositivo en la dogmática procesal civil, puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil "atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso" Maite Aguirrezabal Grünstein.
Palacio lo define como "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez", agregando Oteiza que el principio dispositivo supone "el dominio de la parte sobre el derecho que sustenta su pretensión"
Tradicionalmente este principio, que se explica con la formula nemo iudex sine actore, confía a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.
El principio dispositivo conforme señala Calamandrei, es "la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley, que encuentra su más enérgica afirmación en la tradicional figura del derecho subjetivo y, mientras la legislación substancial reconozca la autonomía, el principio dispositivo debe ser coherentemente mantenido en el proceso civil, como expresión insuprimible del poder reconocido a los particulares de disponer de su propia esfera jurídica".
III.3. Sobre la fijación del objeto del proceso y el principio dispositivo.
La fijación del objeto del proceso puede ser definido como "aquello sobre lo que, en cada proceso, se proyecta la actividad jurisdiccional o procesal: la del juzgador y la de las partes", y que se fija principalmente en los escritos de discusión.
Este último se traduce en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium, que significa que el juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar dicho objeto del proceso. En consecuencia, la identificación del objeto del proceso se efectúa en la demanda, en la que no solo se exige la identificación de las partes, sino también de los hechos y fundamentos de derecho en los que se afirma, debiendo fijarse además con claridad y precisión lo que se pide, sobre cuya base el tercero cuyo interés se exige subordinar responde o contesta la demanda, puede a su vez coincidir en las afirmaciones del actor, puede contradecirlas o negarlas, o bien puede hacer afirmaciones diversas.
III.4. Sobre el principio de la “mutatio libelli”.
Este principio procesal en español concordante con el principio dispositivo pilar fundamental del proceso civil, refiere “Principio procesal en virtud del cual se prohíbe que los litigantes en un procedimiento judicial modifiquen o transformen la sustancia de sus peticiones o sus elementos sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad”
Concurriendo en el proceso a mérito del ejercicio del principio dispositivo una postura contradictoria entre las partes, derivada del conflicto de intereses, dará origen al debate que se desarrollará dentro del proceso, y el tema de dicho debate se define, precisamente, a partir de los hechos alegados por el actor en su demanda y por el demandado en su contestación, toda vez que la defensa y la contradicción propias del ejercicio del principio dispositivo no permiten variar los términos del litigio, suponiendo la imposibilidad de que las partes puedan posteriormente agregar nuevos elementos configuradores de la litis, ya que estos elementos delimitan una concreta acción con una pretensión específica, no pudiendo luego ser alterados en su esencia a lo largo del proceso, en atención a la prohibición de la mutatio libelli.
Ahora bien, considerando lo previsto en el art. 115 del CPC que a la letra –dice- “(AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN). I. La demanda podrá ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación. En tal caso, la ampliación o modificación deberán citarse a la parte demandada, con los mismos efectos de la citación con la demanda original. II. Si después de contestada sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes.” y por su parte el art. 128 – III del mismo cuerpo normativo que prevé “Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia”, se debe tener presente que la prohibición de la mutatio libelli no alcanza a los hechos nuevos previstos en las normas procesales citadas líneas arriba, por cuanto los hechos nuevos para ser considerados como tales deben estar referidos exclusivamente a hechos (fenómeno de la naturaleza o del comportamiento humano que el legislador considere atribuible de consecuencia jurídica consistentes en la creación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de un derecho), acontecidos posterior a la oportunidad de prevista en el art.125 del CPC. condicionadas a que se trate de hechos que tenga relación con la pretensión de la demanda, que se hayan producidos posterior al plazo de la contestación a la demanda o que siendo anteriores sean de conocimiento reciente de quien los alega, y que sea alegada oportunamente.
Sobre la configuración del objeto del proceso, el principio dispositivo se manifiesta también en la libertad para fijar los límites de lo que se pretende o lo que se ha denominado como la fijación del objeto del litigio, de donde se desprende que "el inequívoco objeto del proceso lo constituye la pretensión procesal" que se integra por el petitum y la causa de pedir, y que a su vez se conforma por los hechos que sustentan la petición.
Al respecto, Devis Echandía señala que la pretensión procesal es "el efecto jurídico concreto que el demandante o el querellante persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado y luego procesado", para Couture "es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva", mientras que define la causa petendi como "la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio", ya sea invocado expresamente, ya sea admitido implícitamente.
A manera de conclusión la pretensión en sentido genérico es entonces el acto jurídico consistente en exigir a otro algo que debe tener relevancia jurídica, y se diferencia del derecho de acción en que mientras la pretensión se dirige contra el demandado, el derecho de acción, como derecho público subjetivo, se dirige contra el Estado a fin de obtener de este una determinada tutela jurídica de un derecho o interés legítimo.
Nuestra legislación procesal civil recoge esta posición, ya que exige como parte del contenido de la demanda que se señalen la “relación precisa de los hechos y la invocación del derecho en que se funda” (ver art. 110 num. 6 y 7 de la Ley 439).
Lineamiento doctrinal asumido por en el A.S. Nº198/2021 de 04 de marzo que al respecto señala: “el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil, estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que solo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado., manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación, con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes”.
De esta manera, el principio dispositivo no solo determina la iniciativa en el procedimiento, sino que también constituye el supuesto sobre el cual se trabará la litis, y, consecuentemente, fija la actividad probatoria y la decisión, traducida en la sentencia.
III.5. Con relación al usufructo.
Según indica el autor Morales Guillen, la etimología de la palabra usufructus abarca dos elementos esenciales del derecho de propiedad: usar de la cosa y percibir sus frutos, por eso los romanos definían a este derecho como el jus alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia, que supone la concurrencia del derecho de usar y gozar la cosa, y en ese marco considerada como una limitación del dominio, como una parte del derecho de propiedad.
En ese contexto, el Código Civil, a partir del art. 216, regula el usufructo y establece que esta se constituye por un acto de voluntad, que puede manifestarse a través de un acuerdo plasmado en un contrato, por disposición testamentaria o por usucapión y si bien nuestro Código no otorga una definición concreta respecto a este instituto, existen autores como Ripert y Boulanger, que definen al mismo como: “…un derecho real de goce que se ejerce sobre una cosa que pertenece a otro, con cargo de conservar su sustancia y que, siendo esencialmente temporario y más generalmente vitalicio, se extingue lo más tarde a la muerte del titular” (Ripert Georges y Boulangel Jean (1987) “Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol”, Tomo VI, Edit. La Ley, pag. 465).
De ahí que se puede inferir que el usufructo, constituye un derecho real, donde el titular de dicho derecho está autorizado a usar y gozar la cosa, poseyéndolo y haciendo suyos los frutos que produzca; por lo que, representa un gravamen para el derecho propietario del titular, por quedarle sola y escuetamente la propiedad, vacía del goce y disfrute de la cosa; sin embargo, este instituto también genera obligaciones para el usufructuario, las cuales básicamente se enmarcan en la conservación de la cosa sin alteración, de manera que el usufructuario al tener la posesión física de la cosa debe encargarse de los gastos que comprenden el mantenimiento y las reparaciones que amerita la preservación de la cosa.
Ahora bien, la característica esencial del usufructo es su temporalidad, por lo que no puede durar más que la vida del usufructuario, por ello no es transmisible a los herederos, pues este derecho constituye un derecho intuito personae, salvo que el usufructo sea constituido en favor de una persona colectiva, en cuyo caso no puede durar más de treinta años conforme se entiende de la estipulación normativa inmersa en el art. 217 del CC.
Al respecto, Carlos Morales Guillen, al comentar el contenido de la mencionada disposición normativa, señala: “Según doctrina uniforme, el usufructo es un derecho personalísimo y se extingue con la muerte del usufructuario” (Morales Guillen Carlos (1994), “Código Civil Concordado y Anatado”, Cuarta Edición Tomo I-II, La Paz-Bolivia, Edit. Gisbert & CIA S.A. p. 291.) y en ese marco al referirse al art. 244 del Código Civil que establece las causas de extinción, indica: “La muerte del usufructuario como causa de extinción, está sobreentendida en el tenor del art. 217. Sin embargo, era preciso mencionarla, una vez que el carácter esencial del usufructo es ser vitalicio, en el sentido de que no puede transmitirse a los herederos, porque es un derecho personal sin que esto altere para nada su naturaleza de derecho real porque con ello se alude a que es un derecho que muere con la persona”.
Por su parte, Guillermo Borda, indica que el plazo máximo del usufructo es el de la vida del usufructuario y ningún plazo o condición resolutoria podría extender la duración del usufructo más allá de ese término. Por la misma razón, no puede constituirse un usufructo en favor de una persona y sus herederos, porque de lo contrario se produciría un desmembramiento demasiado prolongado de la propiedad. De ahí que concluye señalando que el término del usufructo se extingue por la muerte del usufructuario y no pasa jamás a los herederos. (Guillermo A. Borda “Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales, Tomo II, Edit. Perrot, pag. 27 a 28).
III.6. Aplicación de criterios de protección reforzada para personas adultas mayores.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 628/2021 de 12 de julio, ha señalado que: “se entiende como criterios ex – office aquellos que merecidamente deben ser aplicados ante una situación o circunstancia que es inherente a los justiciables, en virtud de la cual los administradores de Justicia se ven obligados a la imposición de medidas que resguarden los valores supraconstitucionales; con la finalidad de evitar que el proceso resulte un obstáculo para el ejercicio de un derecho constitucional, es decir, que la aplicación de un criterio ex – office tiene por objeto hacer perceptibles los valores humanos que la naturaleza litigiosa del proceso deja de lado.
Un grupo vulnerable de la sociedad, al igual que todos los demás gobernados es acreedor de un catálogo de derechos y obligaciones, sin embargo, no resulta justiciero ningún proceso judicial si entre los sujetos procesales no existe equidad, pues por nuestra naturaleza humana (perecedera) es posible que en la configuración del juicio, alguno de los justiciables no esté munido del vigor característico de la juventud; pues no resulta nada nuevo que se entable acciones por o en contra de personas adultas mayores, este grupo vulnerable es también usuario del sistema de justicia y el transcurrir de la vida ha desgastado sus aptitudes físicas y psicológicas, por lo que no les es posible encarar el juicio de la misma manera que una persona de menor edad. Un criterio ex – office tiene por objeto el enriquecimiento de los valores y principios que ya rigen el desarrollo del proceso, previendo que el proceso y su naturaleza beligerante no provoquen un distanciamiento entre el marco constitucional y los derechos dilucidados, resultando conveniente efectuar dicho parangón (en cualquier momento) con la finalidad de que el juicio como tal o sus trámites resulten contrarios a la norma constitucional e internacional.
Es un rasgo humano y estamos ineludiblemente ligados por nuestra postrimería al deterioro de nuestras potestades y aptitudes, y ante esta innegable realidad, la norma – constitucional e internacional – nos obliga a ejercer ante la presencia de tales circunstancias un contraste doble de constitucionalidad.
La Jurisprudencia comparada ha denominado a esta subsunción lógica bajo el nombre de control de convencionalidad, y pretendiendo unificar sus alcances y uniformar los criterios de su aplicación, empieza por definirla de la siguiente forma: “El control de convencionalidad ex officio es un deber internacional y constitucionalidad de todos los Jueces de realizar una confrontación entre la norma general que se debe aplicar en un caso concreto sujeto a su jurisdicción y el bloque de derechos humanos (de fuente interna – Constitución y externa – tratados internacionales), procurando en primer término armonizarla cuando esto sea posible (interpretación conforme) y, sólo en un caso extremo, ante su notoria contravención, desaplicar en la resolución correspondiente” (Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y Promoción y Difusión de la Ética Judicial * SCJN (Suprema Corte de Justicia de la Nación) – “EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. ORIGEN EN EL AMBITO REGIONAL AMERICANO, OBLIGATORIEDAD PARA LOS JUECES MEXICANOS, PRECISION DE SUS ALCANCES Y RETOS PARA EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION” / “Cuadernos De Jurisprudencia, N° 8, octubre de 2012, pág. 11”.
En ese marco, la Sentencia Constitucional N° 0989/2011-R de 22 de junio, señaló: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables-por lo que el Estado, mediante ”acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral-o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”. (las negrillas han sido añadidas).
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