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AS/0396/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales

La parte recurrente arguyó que de aplicarse el criterio expresado por el recurrente el proceso se dividiría en dos partes, tramitándose, por una parte, la demanda principal y por otra la acción reconvencional, forma de tramitación que resulta ilógica, ya que genera un completo caos judicial; así tam...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 396/2023

Fecha: 02 de mayo de 2023

Expediente: LP-41-23-S

Partes: Ángel Félix Chura Magne c/ Justo Ilaluque Chura, Genoveva Angélica Luna de Ilaluque, Jenny Álvarez Álvarez y los posibles ocupantes del bien inmueble objeto de litigio.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 564 a 568, interpuesto por Ángel Félix Chura Magne representado legalmente por Gregorio Gaguillo Chura contra el Auto de Vista N° SO-495/2022, de 08 de noviembre, obrante de fs. 558 a 560, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación; promovido a instancias de la parte recurrente contra Justo Ilaluque Chura, Genoveva Angélica Luna de Ilaluque, Jenny Álvarez Álvarez y los posibles ocupantes del bien inmueble objeto de litigio; el escrito de respuesta de fs. 570 a 572; el Auto de concesión de 08 de febrero de 2023, cursante a fs. 575; el Auto Supremo de Admisión N° 217/2023-RA, de 16 de marzo, de fs. 582 a 583 vta.; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante a fs. 16 y vta., formalizada, aclarada, subsanada y modificado por medio de los escritos visibles de fs. 68 a 72, 74 y 158 a 160, Ángel Félix Chura Magne representado legalmente por Gregorio Gaguillo Chura, promovió demanda de reivindicación, en contra de Justo Ilaluque Chura, Genoveva Angélica Luna de Ilaluque, Jenny Álvarez Álvarez y los posibles ocupantes del bien inmueble objeto de litigio, quienes luego de ser citados y emplazados, se apersonaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma: por medio de los escritos de fs. 241 a 244, 281 a 286 vta. y 329 a 330, Justo Ilaluque Chura y Genoveva Angélica Luna de Ilaluque, respondieron de forma negativa e interpusieron acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, esta última, que fue declarada por no presentada por medio de la resolución judicial de 01 de septiembre de 2021 que cursa a fs. 331; a través de los memoriales de fs. 248 a 251 y 294 a 296, Jenny Alvarez Alvarez, respondió de forma negativa, planteó excepciones de demanda defectuosa e impersonería y propuso mutua petición de pagó de daños y perjuicios, estas últimas, que la Juez a quo las tuvo por desistidas mediante la Resolución Nº 113/2022, de 25 de febrero, que discurre a fs. 461 y vta.; y, por último, a través del escrito visible a fs. 458 y vta., los posibles ocupantes del bien inmueble objeto de litigio representados legal y técnicamente por el defensor de oficio Alejandro Oscar Coronel Tancara, respondieron de forma negativa.

Desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 62/2022, de 29 de marzo, que cursa de fs. 507 a 512 vta., por intermedio de la cual la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de El Alto, falló declarando PROBADA la demanda de reivindicación, en consecuencia, dispuso que la parte demandada en el plazo de 30 días restituya el bien inmueble objeto de litigio en favor de la parte demandante, bajo alternativa de expedirse y ejecutarse mandamiento de desapoderamiento. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en grado de apelación por Justo Ilaluque Chura y Genoveva Angélica Luna de Ilaluque, mediante el escrito de fs. 516 a 518, el cual originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº SO-495/2022, de 08 de noviembre, que cursa de fs. 558 a 560, por medio del cual declaró LA SUTRACCIÓN DE MATERIA, por los efectos que generó el Auto de Vista Nº 184/2022, de 02 de junio, cuando anuló obrados hasta fs. 247, por ello, refirió que la Juez A quo y las partes del proceso deberán estar a lo dispuesto en el referido fallo judicial; argumentando que:

Justo Ilaluque Chura y Genoveva Angélica Luna de Ilaluque interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, la que fue atendida por la Juez A quo por medio de la resolución judicial visible a fs. 331, teniéndola por no presentada, misma que fue recurrida en grado de apelación por los esposos Ilaluque-Luna, en cuyo mérito, este medio de impugnación fue concedido, conocido y resuelto por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por medio del Auto de Vista Nº 184/2022 de 02 de junio, que procedió a anular obrados hasta fs. 247, aspectos de orden considerativo por los que el Tribunal de alzada concluyó indicando que el objeto o “materia” de su intervención fue sustraído, en otras palabras, que la sentencia recurrida implícitamente fue dejada sin efecto.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 564 a 568, interpuesto por Ángel Félix Chura Magne representado legalmente por Gregorio Gaguillo Chura, el cual nos permite analizar y revisar el Auto de Vista que recurre.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente en su recurso de casación acusó:

1. Denunció que el Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia ultra petita porque, por un lado, los elementos subjetivo, objetivo y la causa de la pretensión de la acción reivindicatoria se mantienen íntegros; por otro lado, debido a que el Auto de Vista Nº 184/2022, de 02 de julio, empleado como fundamento de la sustracción de materia, no se refiere sobre la pretensión de reivindicación, la cual es una pretensión autónoma, independiente y que no se encuentra subordinada a ninguna otra demanda.

2. Acusó que la aplicación de la doctrina de la sustracción de materia solo es aplicable para resolver cuestiones de fondo y no de forma.

3. Aseveró que cuando el Tribunal de alzada declaró que se halla imposibilitado de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la problemática que fue cuestionada por los esposos Ilaluque-Luna a través del recurso de apelación de fs. 516 a 518, vulneró el art. 25 del Código Procesal Civil, ya que los jueces de instancia no pueden dejar de fallar sin dar una respuesta a las partes procesales.

4. Manifestó que el Auto de Vista recurrido carece de motivación porque el Tribunal Ad quem no explicó que elementos del objeto del proceso fueron sustraídos.

Argumentos que les sirvieron de sustento para pedir que se anule la resolución recurrida.

Contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado, el demandado respondió el recurso de casación por medio del escrito que discurre de fs. 570 a 572, bajo los siguientes argumentos:

Mencionó que el recurso de casación es confuso y contradictorio debido a que incumple con los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 271 y 274 de la Ley 439, asimismo, que el recurrente incurrió en error al invocar el art. 220 del Código Procesal Civil para fundamentar su medio de impugnación.

Arguyó que de aplicarse el criterio expresado por el recurrente el proceso se dividiría en dos partes, tramitándose, por una parte, la demanda principal y por otra la acción reconvencional, forma de tramitación que resulta ilógica, ya que genera un completo caos judicial; así también, que la doctrina sobre la sustracción de materia se adecua de forma evidente al caso de autos.

Aseveró que no existe vulneración del art. 25 del Código Procesal Civil porque el Tribunal ad quem, en ningún momento falló en falta, oscuridad o insuficiente de normativa, encontrándose el fallo de segunda instancia debidamente revestido de los elementos fundamentación, motivación y congruencia.

Con base en estos argumentos, solicitó a este máximo Tribunal de Justicia, que se declare infundado el recurso de casación que se responde, con la imposición de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 531/2017 de 17 de mayo, respecto a la nulidad procesal de oficio dijo: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales. Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”

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NULIDAD PROCESAL/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Ángel Félix Chura Magne
Demandado
Justo Ilaluque Chura, Genoveva Angélica Luna de Ilaluque, Jenny Álvarez Álvarez y los posibles ocupantes del bien inmueble objeto de litigio
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 531/2017 de 17 de mayo Artículo 106 del Código Procesal Civil

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