Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 396/2023-RRC
Sucre, 20 de abril de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 191/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 230 a 249, Cesar Mamani Altamirano impugna el Auto de Vista 73/2022 de 12 de agosto, de fs. 201 a 207, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Lidia Roque Lino, por la presunta comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal(CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2022 de 23 de febrero (fs. 106 a 126 vta.), la Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Cesar Mamani Altamirano, autor de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, imponiendo la pena de 4 años de reclusión, en mérito a los siguientes hechos determinados:
“MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA: SUBSUNCIÓN. Fijado las circunstancias y hecho concreto y, sometiéndolos a una calificación jurídica debemos señalar que: I.- En el presente caso el representante del Ministerio Público ha formulado acusación formal en contra del acusado CESAR MAMANI ALTAMIRANO, por el delito de LESION SEGUIDA DE MUERTE, previsto y sancionado por el Art. 273 del Código Penal, que señala; " El que con el fin de causar daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que esta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido prevista será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años" (…) II.- Habiéndose establecido los alcances del tipo penal acusado y tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos de cargo y descargo, así como los medios de prueba que han producido las partes y haciendo una valoración integral de los mismos, conforme establece el Art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, en base a la prueba relevante y pertinente al hecho, los elementos constitutivos del delito, la suscrita juzgadora llega a la conclusión de que el acusado CESAR MAMANI ALTAMIRANO, ha adecuado su conducta al delito de LESION SEGUIDA DE MUERTE, conforme se tiene descrito en el considerando II de la presente sentencia y en base a lo siguiente:
El hecho existió y se encuentra plenamente demostrado que el acusado Cesar Mamani Altamirano es autor del delito acusado toda vez que provoco lesiones en la humanidad del soldado (Muslo de la pierna izquierda) Dalton Alexander Zubia Roque en oportunidad cuando se encontraban en el baño del RA.1. Camacho, cuando la víctima en compañía de su camarada Luis Alberto Romero Chambi se encontraban cargando su celular, como consecuencia de ello no se presentó a los ensayos para el licenciamiento del cuartel y mucho menos en el acto de licenciamiento, que por miedo a sus superiores no fue comunicado este hecho toda vez que se encontraban a días de su licenciamiento y no querían ser castigados (Jaripeados), sin embargo fue notado por el encargado de esa unidad el estado de salud de Dalton, en primera instancia la víctima fue atendido en Sanidad del RA.1 Camacho y posteriormente al licenciamiento, a iniciativa de un personal militar conversaron entre los familiares del acusado y la victima entregándose un monto para la curación de la víctima por el papá del acuso, cuando salió del cuartel Dalton la lesión sufrida fue complicándose, por lo que fue trasladado a la Policlínica Oruro por sus familiares, en muy mal estado de salud, por lo que fue intervenido quirurquicamente sin embargo falleció en ese nosocomio, toda vez que en fecha 30 de enero de 2016, a horas 07:30 a.m. Aproximadamente al llamado telefónico del personal de la Policlínica Oruro la división de homicidios dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen FELCC., se constituyen en la Policlínica Oruro para la verificación de persona fallecida, una vez en el mencionado nosocomio se informó que el Sr. Dalton Alexander Zubia Roque de 22 años de edad, había ingresado a dicho centro hospitalario a horas 23:30 p.m. del día viernes 29 de enero del 2016 que esté presentaba el siguiente diagnóstico: Síndrome Compartimental (inflamación miembro izquierdo por golpe) Y segundo, paro Cardíaco Respiratorio conforme la prueba documental , conforme las pruebas MP-D3 MP-D5, MP-D14 y MP-20, MP-D4, MP- D17, MP-D11, MP-D9, MP-D-7, MP-D-10 Y MP-D-15, MP-D- 16, MP-D-25, MP-D12, MP-D-13 Y MP-D-31 y prueba MP-D- 6, corroboradas por las declaraciones de LIDIA ROQUE LINO, RUBEN ZEQUITA CALLE, LUIS ALBERTO ROMERO CHAMBI, PERCY HURTADO, VICTORIA TANIA BOZO VASQUEZ, SUSANA ROQUE LINO, MARCELO ZENTENO HUARACHI, MIRIAM ROQUE LINO, testigos creíbles que de manera uniforme relataron todos los hechos sucedidos.
Por otro lado, sobre el asunto motivo de análisis entre el actuar voluntario de los sujetos activos y el resultado TÍPICO en este caso ha quedado probado con los mismos medios de convicción a que nos hemos referido, que el sujeto activo, Cesar Mamani Altamirano provoco lesiones en su pierna izquierda de la víctima Dalton Alexander Zubia Roque y posteriormente este falleció en la Policlínica Oruro, acción que evidentemente denota haber sido llevada a cabo en forma DOLOSA, toda vez que de autos se desprende que el sujeto activo actuó con conocimiento de las circunstancias objetivas de la descripción legal y quiso la realización de su conducta, esto es que aún a sabiendas que una agresión está penado por ley, procede a lesionar a la víctima, en oportunidad cuando se encontraban en el baño del RA.1 Camacho, causándole una lesión en la pierna izquierda y posteriormente fallecer, circunstancia que quedo plenamente acreditada tomando en cuenta al cúmulo de elementos probatorios producidos en el juicio oral y valoradas precedentemente, lo que permite establecer que en este caso se adecua la calificativa del tipo penal previsto en el Art. 273 del Código Penal, estableciéndose que la acción llevada a cabo por el sujeto activo es TÍPICA del-delito de Lesion seguida de Muerte.
Acción que consiguientemente resulta ANTIJURÍDICA, toda vez que de acuerdo a las pruebas existentes no se acredita ninguna excluyente del delito que pudiera favorecer al acusado, ya que de existir alguna excluyente del delito de las previstas por el Art. 11 y 12 del Código Penal, este despacho tendría la obligación legal de considerarla, precisado lo anterior tenemos que de acuerdo a las pruebas existentes dentro de autos no se acreditó ninguna de las hipótesis previstas en la citada disposición legal, toda vez que el acusado no se encontraba privado de su voluntad al llevar acabo su acción que ahora se reprocha, no actuó repeliendo una agresión real, actual, inminente y sin derecho, es decir no obro en legítima defensa, no obro en salvaguarda de algún bien jurídico, no actuó por obediencia legítima o en cumplimiento del deber como quedó especificado, ni por impedimento, de ahí que su conducta resulta antijurídica.
Por lo colegido dicha conducta también resulta CULPABLE, ya que el acusado al momento de llevar a cabo su conducta no padecían de ninguna enfermedad que les impidiera conocer lo ilícito de su actuar y no actuó bajo error, por lo que si se podía exigirle una conducta apegada a derecho, como ya se señaló dentro de autos no se encuentra acreditada excluyente de delito alguna, consecuentemente la acción voluntaria del acusado además de ser típica, resulta ser antijurídica y culpable, pues en efecto el acusado al momento de desplegar su conducta antijurídica no padecían ningún trastorno mental transitorio o permanente que de alguna manera no le permitiera comprender el significado del hecho quedando de esa forma comprobada la existencia de los elementos constitutivos del delito LESION SEGUIDA DE MUERTE (…).
III.3.- FIJACIÓN DE LA PENA
La pena prevista para el delito de "LESION SEGUIDA DE MUERTE" es de tres (3) a ocho (8) años de privación de libertad considerando los antecedentes, han quedado plena y legalmente acreditado los elementos constitutivos del delito, así como la responsabilidad penal del ciudadano Cesar Mamani Altamirano, por lo que en uso de las facultades conferidas por el artículo 25, 27, 37, 38, 40, 48, 87 del Código Penal, y 359 inc. 3) del Código Procedimiento Penal, se proceda a fijar las sanciones a que se ha hecho merecedor el acusado (…) Asimismo se debe tomar en cuenta la condición personal del acusado, a ese efecto se tiene que CESAR MAMANI ALTAMIRANO, es una persona joven, tiene un grado de instrucción que le permite discernir el presente proceso, no tiene hijos, no se demostró la existencia de sentencia penal ejecutoriada en contra de del acusado, de modo tal que es autor primario de la comisión del hecho punible, siendo este elemento una atenuante general a favor del acusado, por todos estas circunstancias, tomando en cuenta que los fines de la pena resultan siendo una oportunidad para la resocialización, enmienda y readaptación de los seres humanos, la suscrita Juez considera ecuánime la procedencia de una pena cuatro (4) años de privación de libertad con relación al delito LESION SEGUIDA DE MUERTE, considerando además que la autoridad fiscal y la parte víctima no han venido a establecer en la vía de inmediación mayores elementos de agravación en el hecho sucedido” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Cesar Mamani Altamirano formuló recurso de apelación restringida (fs. 137 a 155), advirtiendo que la Sentencia no contiene fundamentación además de basarse en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 nums. 1), 5) y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que:
Advierte el incumplimiento a lo dispuesto en los arts. 173 y 359 del CPP, por el Tribunal de juicio, ya que valoró erróneamente las pruebas MP-D3, que estableció la defunción de la víctima, así como el examen médico forense externo y posterior autopsia de ley efectuada a Dalton Alexander Zubia Roque por los peritos Dr. Gary Mario Choque Zenteno Médico Forense y Dr. Juan Pablo Dávila García (MP-D5), determinando que la causa de la muerte fue por: 1.- Shock Hipovolémico, 2.- Laceración del paquete vascular del miembro inferior izquierdo, 3.- Trauma vascular y 4.- Síndrome compartimental en miembro inferior izquierdo, en los demás órganos no se encontró nada anormal (MP-D14 y MP-20), el historial médico clínico proporcionado por la Dra. María del Carmen Villavicencio (MP-D4, MP-11, MP-17), la testifical de Luis Alberto Romero Chambi y Vladimir Lupa Salamanca (MP-D9 MP-D-10 y MP-D-15, MP-D-16 y MPD-23).
Denuncia que la Sentencia contiene el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, por no sujetarse a la previsión del art. 124 del CPP, ya que simplemente contiene los motivos de hecho y no de derecho en que basa su decisión y además asigna un valor fragmentado a los medios de prueba, pues dicho fallo no contiene una relación del hecho histórico; es decir, no se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre la cual se emitió juicio a criterio del Tribunal de Sentencia, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 73/2022 de 12 de agosto, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos:
Corresponde responder al confuso escrito de apelación donde de manera general se invoca los núms. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, donde no se especifica las causales que habilitan la apelación restringida, pues con relación al núm. 1) del art. 370 del CPP, se debe precisar la causal en la inobservancia de la ley que significa no aplicar una disposición legal o cuando la autoridad no ha observado la norma o lo que es lo mismo, ha creado causes paralelos a los establecidos por ley y en cuanto a la causal errónea aplicación de la ley significa que, si bien se observa la norma, la autoridad judicial aplica de manera errónea ya sea la ley sustantiva o adjetiva. En el mismo sentido respecto a la errónea aplicación de la ley, se debe argumentar cómo debió aplicarse correctamente una determinada posición legal, resultando evidente que provocado el golpe (patada), motivo por el cual, por el efecto de la laceración ya no hubiese existido irrigación sanguínea en el cuerpo, como consecuencia de esa situación, se produce el shock hipovolémico y se da el síndrome compartimental, de ahí que recién fallece la víctima, por paro cardiaco respiratorio, por lo que en el presente caso concurre el verbo rector, ya que, el acusado causó daño físico a la víctima, mediante un golpe en el muslo de la pierna izquierda, cuya acción fue dolosa o sea en causar la lesión dañosa, que si bien no hubo la intención de quitarle la vida; empero, falleció, considerando la existencia de un lapso de tiempo que se encuentra con vida, o sea desde el 24 de enero de 2016 donde se suscita el hecho punible de lesión dañosa, posterior a ello fallece el 30 de enero de 2016; es decir, la víctima estuvo con vida durante seis días, relación de causalidad material que se da en la especie, por eso se adecúa al delito endilgado, provocado a Dalton Alexander Zubieta Roque con agresión física mediante un golpe (patada), en el muslo de la pierna izquierda, por Cesar Mamani Altamirano; toda vez que, luego de dicha lesión, fue trasladado a la sanidad de la unidad militar RA-I Regimiento Camacho, posteriormente el 29 de enero de 2016, fue trasladado a la Policlínica Oruro, donde ingresa para la intervención quirúrgica habiéndose establecido la ruptura del vaso sanguíneo, provocado por el golpe (patada), motivo por el cual, por el defecto de la laceración ya no hubiese existido irrigación sanguínea en el cuerpo, como consecuencia de esa situación, se produce el shock hipovolémico y se da el síndrome compartimental, de ahí que recién fallece la víctima, por paro cardiaco respitarorio.
Con relación a la infracción de los núms. 5) y 6) del art. 370 del CPP, lo único rescatable del reclamo es sobre la prueba de la "necropsia" (MP-D21) consistente en el acta de necropsia más muestrario fotográfico. Al respecto, esta prueba, vía control de logicidad, no adquiere relevancia jurídica, como el mismo apelante reconoce, señalando de que en el actuado de la necropsia no tiene conclusiones; por lo tanto, los reclamos efectuados no tienen consistencia jurídica, en razón que, no da mayores luces sobre la no concurrencia de la laceración, ni equimosis así reclamada, tampoco se puede otorgar valor probatorio a un memorial mencionado en apelación, por no constituirse en prueba, esto a los fines aclaratorios del referido escrito de apelación; en lo demás no hay especificidad cuál de las pruebas no hubiesen sido correctamente valoras y cómo debieron valorarse y en el mismo sentido no hay prueba esencial que contradiga a la prueba de cargo.
Con relación a la alegación de la inocencia del imputado o que no participara en el delito acusado, solamente vía control de logicidad y legalidad del acta de registro de juicio oral, se entiende que ha concurrido al juicio oral el testigo presencial de los hechos que resulta siendo Luis Alberto Romero Chambi, quien incriminó objetivamente en contra de Cesar Mamani Altamirano. Es así que a fs. 56 vta. a 57 de obrados, o sea en el acta de juicio oral, señala; "fui al baño a cargar en ahí vino a provocar Cesar Mamani, los dos se agarraron en el patio" (...) "ahí se pelearon" (...) "lo pateo en la pierna izquierda...etc". Estas afirmaciones no fueron cuestionadas, ni puestos en duda la declaración del mencionado testigo, por eso la jueza inferior, en la sentencia apelada, otorgó el valor probatorio correspondiente a los efectos de establecer la autoría del mencionado acusado, de manera que la sentencia individualizó al acusado como autor del delito; por lo que se acredita la agresión físicamente contra la víctima; empero, sin intención de quitarle la vida, atestación que se relaciona con el actuado de la autopsia de ley, cuya prueba tampoco fue cuestionada y además la abundante prueba que se tiene en su contra.
Asimismo, de la revisión de la apelación, resulta siendo copia fiel de la sentencia apelada, como se advierte desde fs. 139 a 144 de obrados, de manera que, no es posible tutelarlo, en el mismo sentido de fs. 145 vta., 146, 147, 148 y ss. de la apelación, resulta siendo "los actuados realizados por ante el Tribunal de Sentencia, donde se hace referencia a la Presidenta Dra. Mónica Camacho Toco y en dicho juicio oral se hubiese aclarado aspectos relativo al litigio penal en análisis". Al respecto, al no existir juez o tribunal natural para juzgar el presente caso penal y en cumplimiento a la Ley NO 1173 quedó anulado todo el juicio ante el Tribunal de Sentencia, ya que se declaró nulo de pleno derecho sin ningún efecto legal, de manera que, el apelante pretende hacer incurrir en error judicial al Tribunal de apelación, con los agravios; toda vez que, ante el Juzgado de Sentencia NO 4 que fungió como juez natural, no se ofreció, menos fue admitido e incorporado como pruebas dichas actuaciones judiciales al que se hace referencia en la apelación, por lo que no se toma en cuenta. Es más, el mencionado perito ofrecido al que se hace referencia, no concurrió al nuevo juicio oral o sea ante el Juzgado de Sentencia, por lo tanto, no es posible tutelar dichas alegaciones así reclamada en apelación, tampoco se puede tutelar apreciaciones médicas sin vincular con elemento de prueba que hubiese sido incorporado al juicio oral conforme a procedimiento.
Por lo que no hay la necesidad de anular la Sentencia y reenviar el presente caso penal a otro Tribunal, en razón que, la prueba aportada por la parte acusadora es suficiente, que establece la culpabilidad del apelante, de manera que, en el nuevo juicio oral las resultas serán lo mismo, por lo que, no es necesario percutar el aparato persecutor del Estado, sin que adquiera relevancia en el nuevo juicio oral, motivo por el cual, debe concluir en la forma que se emitió la sentencia impugnada y finalmente se aclara que en los demás aspectos no invocados en el recurso de apelación, no es posible emitir pronunciamiento en apelación, por lo tanto, quedarán incólumes en el marco de los datos del proceso, en razón a que, el Tribunal de apelación solamente abre competencia en observancia de los agravios, precisando también que, por fundamentación no debe entenderse como la exposición ampulosa de motivos, sino razonar respecto a los argumentos concretos y vinculados con la prueba existente y por eso no se ingresa a la retórica procesal, por lo tanto, al no existir él o los precedentes contradictorios sobre el delito acusado, esa situación jurídica en el caso analizado, no habilita la apelación restringida, de manera que, necesariamente conlleva a la improcedencia, como acontece en el caso analizado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1466/2022-RA de 31 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo de casación.
El recurrente denuncia que en su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia normativa penal emergente de la defectuosa valoración de las pruebas; y defectuosa subsunción penal que hace que la Sentencia sea insuficiente y contradictoria; reclama que no existen los elementos de convicción suficientes para establecer con objetividad el delito de Lesión Seguida de Muerte tipificado y sancionado por el art. 273 del CP; al existir diversas contradicciones en el análisis y valoración de las pruebas que fueron erróneamente consideradas en Sentencia. Reclama que existió contradicción entre los argumentos del Ministerio Público y el testigo Luis Alberto Romero así como también errónea valoración de la prueba; manifiesta que no se consideraron las pruebas de descargo que de ser consideradas hubiesen generado duda razonable en favor del imputado, pues denuncia que por un golpe no se hubiese podido reventar la arteria femoral que causó el deceso demostrando las contradicciones y subjetividad al considerar las pruebas; también reclama con relación a las pruebas: autopsia, testificales, necropsia, historia clínica que no fueron valoradas conforme a la ley sustantiva no existiendo fundamentación de la Sentencia; manifiesta que en la necropsia se viabilizó informe que demostró que la arteria femoral estaba intacta, no tenía laceración de medio centímetro descartó durante la exhumación no se demostró otras patologías sino lesiones de los bíceps que se ocasionan por el ejercicio que este músculo tienda a necrosarse y muera, siendo una lesión común características en los soldados que hacen ejercicios por horas, también respecto a la historia clínica no expresa en su contenido que el occiso fuera objeto de agresión física, extremo ratificado por la firma de 5 médicos que no manifestaron la presencia de la piel marmórea como consecuencia del golpe sufrido por una persona afectada por una herida de medio centímetro que este tipo de lesiones ocasiona el fallecimiento en menos de 1 hora; reclama que las exposiciones realizadas por los peritos dieron fe de que no se evidenció la existencia de ninguna lesión que fuese producto de agresión, manifiesta que cuando se realizó la internación de la víctima se contó con informe de que recibió una patada a nivel del miembro inferior izquierdo sufriendo del síndrome compartimental en el muslo y pierna izquierda situación que determinó la realización de una cirugía teniendo como resultado que el médico que realizó la intervención Dr. Rafael Martínez no describió signos de lesiones como ser equimosis, erosiones o lesiones, lesiones en genitales, abdomen, miembro inferior izquierdo que denoten agresiones físicas; puntualiza que la víctima presentaba el síndrome compartimental no traumático, cuya etiología de causa fue por ponerse de pie demasiado rápido, agotamiento por ejercicios físicos que llevaron a una fatiga muscular típica de la instrucción militar causante de tal síndrome; tal informe como conclusión determinó que la causa de la muerte fue por insuficiencia renal como complicación secundaria no traumática que llevó a un cuadro de rabdiomolisis; manifestando como conclusión que la determinación del fallecimiento era absurda dispuesta por el médico forense el cual a criterio de este médico carecía fundamentación además de estar incompleto; manifestando también que no existió signo objetivo de lesión vital en el cuerpo de la víctima situación que reclama hubiese sido ratificada por la autopsia que en su informe ratificó la inexistencia de lesiones o laceraciones; situación congruente con la declaración testifical del Doctor Edgar Pérez Mercado el cual no encontró ningún indicio de agresión física a momento de ingresar al paciente a terapia intensiva que no manifestó que sus lesiones fueran producto de ninguna agresión física; manifiesta también que la causa de la muerte fue debido al síndrome compartimental que además de causar daños cerebrales devino en un daño a los riñones de la víctima que terminó siendo fatal; manifiesta que no se realizó el tratamiento inmediato para salvar la vida del paciente; también denuncia que se hizo evidente las adulteraciones de las historias clínicas del caso; situación que denuncia que el Juez de Sentencia no realizó la prueba objetivamente sino de manera parcializada en favor de la víctima reivindicando que no fue autor del fallecimiento habiéndose creado un caso armado contra el imputado sin respaldo jurídico y sin haber realizado una adecuada valoración de la prueba, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia puesto que solo se realizó la valoración de las pruebas del IDIF donde supuestamente existió laceraciones de la arteria femoral que fue ampliamente descartada por las pruebas de descargo, situación por la cual reclama que no le corresponde cumplir ninguna sanción al no ser culpable del fallecimiento de la víctima; motivo por el cual reclama reparación de agravios efectuados en su contra por el Auto de Vista que no consideró la errónea valoración de las pruebas en Sentencia que además es incompleta, parcializada e inmotivada; situación que configura vulneración del debido proceso, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, acceso a la justicia contenidos en los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), motivo por el cual al existir defectos absolutos no convalidables correspondía en aplicación del art. 169 núm. 3) del CPP; su nulidad absoluta al no existir los elementos constitutivos del delito de Lesión Seguida de Muerte no adecuables a la conducta del imputado debido a las amplias consideraciones expresadas en su defensa no existiendo la adecuación de su conducta a lo establecido por el art. 273 del CP. En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003, 315 de 25 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no consideró el reclamo de apelación restringida respecto a la inobservancia normativa penal emergente de la defectuosa valoración de las pruebas, descritas líneas arriba y defectuosa subsunción penal que hace que la Sentencia sea insuficiente y contradictoria, inexistiendo los elementos de convicción para establecer con objetividad el delito de Lesión Seguida de Muerte, sancionado por el art. 273 del CP; en cuyo mérito, corresponde resolver el recurso en el fondo a través de la labor de contraste con los precedentes invocados.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
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