Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 397
Sucre, 31 de octubre de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Sucre c/ Luz Duchen Ortíz.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 605-609 vta., interpuesto por Luz Duchén Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 489/2006 de 9 de octubre de 2006 (fs. 599-600 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de Sucre, representado legalmente por Aydeé Nava Andrade contra Luz Duchén Ortiz, la respuesta formulada a fs. 614-615, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EP22/EO-R1 preliminar y GH/EP22/EO C1 complementario, aprobado por el Contralor General de la República, a través del Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-22/2002, de 28 de marzo de 2002, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Sentencia Nº 48/05 de 7 de noviembre de 2005 (fs. 528-533 vta.), que declaró probada en parte la demanda coactiva fiscal cursante a fs. 136-137 de obrados y dispuso modificar en su monto la Nota de Cargo Nº 36/04 cursante a fs. 140 de obrados. Asimismo, dispuso girar el correspondiente Pliego de Cargo contra la coactivada Luz Duchén Ortiz, por la suma de Bs. 7.072, equivalente a $us. 1.195.
En apelación deducida por la parte coactivada (fs. 537-541), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 489/2006 de 9 de octubre de 2006, (fs. 599-600 vta.) confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 48/05 de 7 de noviembre de 2005, sin costas.
La referida determinación motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 605-609 vta., interpuesta por Luz Duchén Ortiz, acusando:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Que el tribunal de apelación al pronunciar el auto de vista de fs. 599 a 600 ha violado y transgredido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues tenía la obligación inexcusable de pronunciarse sobre todos los agravios expuestos en el memorial de apelación de fs. 537 a 541 y los puntos resueltos por el juez a quo en la sentencia de fs. 528 a 533, así como también no se han pronunciado con relación a la prueba ofrecida y aceptada en segunda instancia de fs. 557 a 592 que corresponde al trabajo en sesiones de la Comisión de Asuntos Sociales y Culturales del mes de octubre de 1999.
Tampoco ha considerado la prueba literal de descargos de las licencias de 1º de julio, de 21 de julio, de 26 de julio , de 16 de agosto, de 20 de agosto, de 6 y 8 de septiembre, todos del año 1999.
Alega que existe interpretación errónea de la prueba de descargo y aplicación indebida de los arts. 232, 233, 331 del Código de Procedimiento Civil, por no considerar y valorar la prueba presentada en segunda instancia, pese a que éstas fueron presentadas cumpliendo con el juramento correspondiente y el tribunal de alzada no hace ninguna mención de haberlas considerado y valorado, decisión que afecta y vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la petición; citando jurisprudencia de este supremo tribunal como ser los Autos Supremos Nºs 164 de 22 de marzo de 1994, 107 de 25 de febrero de 1994 y 197 de 8 de julio de 1996.
La recurrente aduce que se ha conculcado, transgredido y violado disposiciones legales de orden público y de cumplimiento obligatorio, como el art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, art. 397 del Código de Procedimiento Civil, arts. 1287, 1289, 1296 y 1311 del Código Civil, art. 37 y 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades y art. 41 de la ley de Municipalidades.
También acusó incorrecta interpretación, trasgresión y violación del art. 50 incs. e) y j), art. 51 inc. a) del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal, normas que establecen el derecho de los concejales a solicitar licencia por no más de dos sesiones al mes, sin perder derecho a dietas, arguye que este reglamento se presume de legal y constitucional conforme prevé el art. 2 de la Ley Nº 1836, Ley del Tribunal Constitucional.
Otra alegación que realiza es respecto a la violación del Art. 19 numeral 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985 y el art. 201 de la Constitución Política del Estado.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Respecto de la casación en la forma, aduce que el auto de vista de fs. 599 a 600 está viciado de nulidad porque el contenido y la pertinencia de la resolución judicial no se circunscribe precisamente a los puntos resueltos por el inferior y los que han sido objeto de la apelación y fundamentación de agravios, no se ha referido a la prueba aportada y aceptada en segunda instancia, razón por la que se ha vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 228 de la Constitución Política del Estado y art. 5 de la Ley de Organización Judicial.
Finalmente, pide se case parcialmente el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada "en forma total" la demanda de fs. 136 a 137 o en la forma anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se concluye lo siguiente:
1.- Sobre el recurso de casación en el fondo:
a) En virtud a la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, que está instituido para la corrección de los errores "in judicando", corresponde señalar que las denuncias relacionadas con la existencia de errores "in procedendo", como es la vulneración del art. 236 del Adjetivo Civil, no pueden ser analizadas a través de él, puesto que esta acción extraordinaria ha sido instituida con la finalidad de casar la resolución impugnada - auto de vista - cuando contuviere violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias (contradicción interna) y, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en errores de derecho o errores de hecho, así lo establece la normativa prevista en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
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