Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 397/2012 Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2012.
Expediente: 57/2008
Distrito: Potosí
Partes:Ministerio Público, Elvira Mamani Alfonso y Severina Torrez Machaca c/ Fernando Vásquez Mamani y Silvia Prima Flores Fernández
Delito: Abigeato
Recurso: Casación
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Elvira Mamani Alfonso y Severina Torrez Machaca de fs. 83 a 85, impugnando el Auto de Vista No. 41/2008 de 07 de octubre (fs. 76 y 77), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y las recurrentes contra Fernando Vásquez Mamani y Silvia Prima Flores Fernández por la supuesta comisión del ilícito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 del Código Penal, los antecedentes de lo obrado, y;
CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).- Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:
I.1. De la Acusación y de la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, el Ministerio Público como Elvira Mamani Alfonso y Severina Torrez Machaca presentaron Acusación de fs. 4 a 5 y 8 a 9 vta., contra Fernando Vásquez Mamani y Silvia Prima Flores Fernández por la comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 del Código Penal. Que, sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia de Uyuni del Distrito Judicial de Potosí, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 19 a 43 vta.), habiéndose dictado la Sentencia No. 06/2008 de 31 de julio (fs. 44 a 50 vta.).
I.2. De la Sentencia.- El Tribunal de Instancia, mediante Sentencia No. 06/2008 de 31 de julio de fs. 44 a 50 vta., declaró a los acusados Fernando Vásquez Mamani y Silvia Prima Flores Fernández absueltos de pena y culpa por la comisión del delito Abigeato previsto y sancionado por el art. 350 del Código Penal, por prueba insuficiente sobre su responsabilidad penal de los acusados.
I.3. Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2008 (fs. 53 a 56), Elvira Mamani Alfonso y Severina Torrez Machaca dedujeron Recurso de Apelación Restringida contra la Sentencia No. 06/2008 de 31 de julio de fs. 44 a 50 vta., alegando la infracción del art. 350 del Código Penal al no haber efectuado una correcta valoración del tipo penal y sus agravantes; infracción del art. 359-2) y 3) del Código de Procedimiento Penal ya que la Sentencia resulta ser irrita al no haberse compulsado coherentemente los diferentes medios de prueba judicializados de su parte en el juicio; que los imputado habrían sobornado a los jueces ciudadanos para "torcer" su fallo; infracción del art. 354 del Código de Procedimiento Penal, pues los jueces ciudadanos no tomaron en cuenta las contradicciones en las que incurrieron los acusados en el careo que se produjo en el juicio oral; Infracción del art. 360-3) concordante con el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, que al haberse dispuesto la absolución de los acusados se incurrió en flagrante violaciones de las normas citadas ya que existían suficientes elementos de juicio para condenarlos; Infracción de los arts. 194 y 204 del Código de Procedimiento Penal ya que a tiempo de pronunciar Sentencia no se aprecio coherentemente la prueba testifical y pericial producida.
Que, mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2008 (fs. 60 y vta.), El Ministerio Público dedujo contra la Sentencia No. 06/2008 de 31 de julio de fs. 44 a 50 vta., Recurso de Apelación Restringida alegando, que por la declaración de los testigos se tiene la prueba irrefutable de la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de los acusados.
I.4. Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí y previo trámite de rigor, por Auto de Vista No. 41/2008 de 07 de octubre cursante de fs. 76 a 77, declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida de fs. 77 -en nueva foliación fs. 60 y vta.-, en consecuencia manteniéndose firme y subsistente la Sentencia de fs. 68 a 74 vta. -en la nueva foliación fs. 44 a 50 vta.-.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).- Que, el Recurso de Casación interpuesto por Elvira Mamani Alfonso y Severina Torrez Machaca de fs. 83 a 85, impugnando el Auto de Vista No. 41/2008 de 07 de octubre (cursante de fs. 76 a 77), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por el cual declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida, en consecuencia firme y subsistente la Sentencia de fs. 44 a 50 vta.
En ese contexto, Elvira Mamani Alfonso y Severina Torrez Machaca de fs. 76 a 77, planteron su Recurso de Casación, contra el Auto de Vista No. 41/2008 de 07 de octubre (cursante de fs. 76 a 77), alegando:
II.1. Que, no se tomó en cuenta en el Auto de Vista lo expuesto en la fundamentación oral del Recurso de Apelación Restringida habiendo denunciado que los tres jueces ciudadanos habían incurrido en la comisión de los delitos sancionados por los arts. 173-bis (Cohecho Pasivo del Juez), 173 (Prevaricato), y art. 170 (Soborno) todos del Código Penal, mientras que los imputados habían subsumido su conducta al delito de Cohecho Activo art. 158 del Código Penal.
II.2. Que, el Auto de Vista recurrido adolece de la debida fundamentación, que resulta ser un requisito inexcusable de toda resolución, pues el Tribunal Ad quem tiene la obligación ineludible de fundamentar sus resoluciones, extremo que no ha sido cumplido en autos.
II.3. La infracción del art. 350 del Código Penal es clara ya que los diferentes medios de prueba ofrecidos y judicializados durante la celebración del juicio oral, público, continuo y contradictorio no fueron enervados por la defensa.
CONSIDERANDO III: (Del Derecho universal a impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
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