Volver a sentencias
TSJ

AS/0397/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Daño Calificado
Sala
Penal
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 397/2014-RRC

Sucre, 18 de agosto de 2014

Expediente : Oruro 12/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Felix Calizaya Lima

Delito : Daño Calificado

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de abril de 2014, cursante de fs. 228 a 230 vta. , Julio Joaniquina Pally por sí y en representación de Higinio Santos Pally Taquichiri y Angélica Juaniquina Calizaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2014 de 18 de marzo, de fs. 207 a 212 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, el recurrente y sus representados contra Felix Calizaya Lima, por la presunta comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 incs. 2), 3) y 5) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

1) Por Sentencia 09/2013 de 9 de septiembre (fs. 159 a 169), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Felix Calizaya Lima, absuelto de culpa y pena por la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358 incs. 2), 3) y 5) del CP, sin costas.

2) Contra la aludida Sentencia, el acusador particular con el mandato otorgado por los coacusadores particulares, formuló recurso de apelación restringida (fs. 184 a 187 vta.), subsanado por memorial de 23 de junio de 2014 (fs. 200 a 202 vta.), resuelto por Auto de Vista 09/2014 de 18 de marzo (fs. 207 a 212 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 174/2014-RA de 13 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente, listando la prueba incorporada al juicio por el Ministerio Público, consistentes en la querella de Santos Pally Taquichiri y Angélica Juaniquina Calizaya, más su requerimiento correspondiente (MP-D-1); informe del Investigador asignado al caso de 17 de agosto de 2010 (MP-D-2); Actas de reunión (MP-D-3); siete planillas de dotación de insumos (MP-D-4); Actas de entrevistas de Cristobal Equise Chambi, Angélica Juaniquina Calizaya de Marca y Santos Pally Taquichiri (MP-D-5); Testimonio 17/98 de 16 de febrero de 1998 (MP-D-6); Testimonio de 24 de noviembre de 2010 evacuado por el Cabo Edwin Colque Choque (MP-D-7); Acta de registro de lugar del hecho con dieciséis placas fotográficas (MP-D-8); Planimetría y dibujo forense (MP-D-9); Acta de inspección ocular con veintisiete placas fotográficas (MP-D-10); Publicaciones de edictos de fotografías captadas por autoridades originarias (MP-D-11); y, fotografías refrendadas por autoridades originarias y oficios dirigidos a la Alcaldía Municipal de “El Choro” (MP-D-12), argumentó que el Tribunal de alzada, al igual que el A quo, se limitó a apreciar la prueba del imputado y no así las pruebas presentadas por el Ministerio Público, aspecto que contradice la verdad. Afirmaron también que ambos Tribunales (de Sentencia y de alzada), se abstrajeron de darle valor legal a todas las pruebas y en consecuencia, consideraron que no se había probado el dolo directo del imputado y no tomaron en cuenta que las pruebas de cargo aportadas por la parte acusadora, permitían evidenciar que la participación del imputado fue directa y dolosa.

2) Señaló que tanto el Auto de Vista impugnado, como la Sentencia apelada no contienen una fundamentación descriptiva que comprenda la transcripción sintetizada de la prueba testimonial, pericial y documental, tampoco fundamentación analítica o intelectiva, que resulta el momento más importante del razonamiento judicial, lo que a su vez implica una apreciación del conjunto de toda la prueba judicializada que permite llegar a conclusiones y justificar por qué se toma la decisión, por qué se escogen determinados medios de prueba y se desechan otros, por qué se les da la credibilidad a unos medios de prueba y a otros no, citando al efecto el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, referida a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, el recurrente solicita dejar sin efecto el fallo que motiva el recurso de casación, en el marco previsto en el art. 419 del CPP.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 248/2012-RRC, cursante de fs. 240 a 242 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los acusadores particulares, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia absolutoria contra el imputado, sin costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) En el acápite “V.B.” destinado a la apreciación conjunta de la prueba esencial producida, el Tribunal de Sentencia, en el inc. "a”, se refirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, consistentes en la declaración testifical del funcionario policial Wilton Omar Huayta Alcon, quien participó en la inspección de 30 de julio de 2010 y realizó una planimetría codificada como “MP-D-9”; del testigo Edwin Colque Choque, en su condición de Investigador asignado al caso; de los testigos Bernardino Alcarcón Rufino, Cristobal Iquise Chambi, relacionado con la prueba documental “MP-D-3”, consistente en diferentes actas en las que intervino como Corregidor; de Susana Juaniquina Pally de Chambi, Angélica Juaniquina Calizaya de Marca, de Higinio Santos Pally Taquichiri, que sustentó la prueba codificada como “MP-D-6”, sobre la personería jurídica del imputado como Presidente de la Central de Canalización de Riegos y Producción; y, de Jorge Apaza Cayoja.

En el mismo apartado, se refirió a la prueba del acusador particular, compuesta por la testifical de Julio Joaniquina Pally, Juan Carlos Figueredo Mamani, Guillerma Calizaya Troncoso de Joaniquina, Eduarda Daniela Joaniquina Calizaya, Freddy Aguilar Vacaflor. Seguidamente, el Tribunal de Sentencia concluyó que las mismas, no demostraron ni probaron de modo suficiente y sin lugar a duda que Felix Calizaya Lima sea partícipe directo o responsable, en grado de autor del hecho que se le acusa, por cuanto la declaración de los propios testigos de cargo demuestran que la construcción del canal no tenía la finalidad de provocar inundaciones y que en su ejecución no sólo intervino el imputado sino un conjunto de personas; también, infieren que algunas comunidades fueron afectadas por desastres naturales que provocaron el desborde del río Desaguadero; en consecuencia, afirmaron que “resulta siendo elocuente la insuficiencia de la prueba de cargo aportada, que nos permita generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, más allá de que los testimonios se pesan y no se cuentan, habida cuenta que en la presente causa atestiguaron muchos testigos, quienes señalaron la existencia de daños, mas no señalaron el acto doloso del acusado” (sic); ii) En el inc. “c”, del aludido acápite, referido a la “Prueba no esencial”, catalogaron a las pruebas “MP-D-1, MP-D-2, MP-D-5 y MP-D-7”, como tales y previas consideraciones, derivaron en que no fundaron convicción alguna en el Tribunal; iii) Por lo detallado precedentemente, argumentando que realizaron un análisis lógico entre el hecho fáctico acusado y la configuración del tipo penal de Daño Calificado, ligada, según la propia versión de las víctimas, a las inundaciones en época de lluvias (al respecto infieren que la atestación Freddy Aguilar Vacaflor, fue concluyente cuando señaló que el Municipio “El Choro”, fue declarado zona de desastre natural, durante cuatro años, por desbordes del río Desaguadero junto a otros municipios como Toledo y Chipaya), más las pruebas que han sido ofrecidas tanto por el Ministerio Público y las acusaciones particulares que sostienen la existencia de daños; afirman que no se logró probar en las acusaciones el dolo directo del imputado en los daños referidos, existiendo duda en el Tribunal de su autoría, más aún si la declaración de las víctimas del Rancho Juaniquina han sido claras y concluyentes al señalar que colaboraron en la construcción del canal y que al presente les beneficia; por ende, consideran que existe duda razonable, que impone aplicar el principio universal del derecho procesal penal in dubio pro reo, principio que se fundamenta en la menor onerosidad ante la duda, consagrado como garantía jurisdiccional en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo unánime el voto de los miembros del Tribunal para asumir su decisión; iv) Los elementos propios del tipo penal de Daño Calificado, no se dieron de forma plena respecto a la participación del imputado en el hecho, los acusadores no mencionaron el verbo rector del daño, limitándose a la agravante de aquél, al efecto consideraron el contenido de los arts. 13 y 13 quarter del CP; v) Tomando en cuenta que el delito de Daño Calificado se consuma de forma instantánea se cuestiona el momento en que se “percuta” la acción penal, pues el canal, de acuerdo a René Canaza Aguilar y Félix Alarcón Rafael, terminó de ser construido en 1997; empero, sólo las inundaciones que se produjeron desde 2004, motivaron el inicio de la acción, en caso de no haber existido las mismas, no concurriría motivo alguno para iniciar tales acciones legales, aspecto sobre el que aclaran que un fenómeno propio de la naturaleza como son los desastres e inundaciones, son imprevisibles “y de serlo”, la responsabilidad del actor sería por una conducta negligente propia de los delitos culposos, que no puede darse en el caso concreto, por cuanto la conducta debe ser enteramente dolosa, aspecto que no se llegó a probar; vi) Resaltan el contenido de la certificación emitida por Román Loayza Chinche de 14 de octubre de 2011 (IC-D-1), que en lo esencial refiere que “…el canal ‘El Choro’, fue construido en 1996, por la Central de Regantes ‘El Choro’ (…) con la autorización de la Dirección Departamental de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería (S.N.A.G.) Oruro. Para ello hubo el consentimiento y colaboración de mano de obra de los comunarios de Rancho Juaniquina, que también se benefician con el uso del Canal Matriz (…) la actual Gobernación del Departamento de Oruro, ha realizado y viene realizando diversos trabajos de prevención y desbordes (…) por el hecho de que, el año 2009, por el fenómeno del niño, el municipio del El Choro fue declarado zona de desastre natural” (sic). Aclaran además que la certificación del SNAG, se desprende de la nota de autorización codificada como “ID-D-2”; vii) Concluye que, si los comunarios consideraron que existió algo para reparar debido a las inundaciones, debió acudirse a la vía civil para su resarcimiento y no a la vía penal, por lo que el imputado es inocente.

II.2. De la apelación restringida.

El acusador particular, planteó apelación restringida contra la Sentencia 09/2013, denunciando, de manera confusa, lo siguiente: a) Refiriéndose a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, afirmó que el Tribunal de Sentencia, confundió materia penal con la civil, por cuanto en un considerando de la Sentencia, señalaron que el Daño Calificado, no es delito doloso, sino culposo, confundiendo de esa manera con el delito de “accidente de tránsito”, donde protagonistas o infractores incurrieron por negligencia o imprudencia. Argumentó que el delito de Daño Simple, tipificado en el art. 357 del CP, no condice con la conclusión arribada en la Sentencia, que refiere: “Si bien el art. 357, no especifica el ánimo del sujeto activo de causar perjuicio, sin embargo, se trata de un delito de requiere el dolo directo de perjudicar a la víctima” (sic). En el mismo apartado, cuestionó el argumento del Tribunal de alzada que infirieron que existe duda razonable, lejos de ser una duda subjetiva, afirmando que los aforismos más favorables del indubio pro reo e indubio reus est absolvendus, ya pasaron de moda y que ahora es ama llulla, ama suwa y ama quilla, previsto en el art. 8 de la CPE, concluyó que se transgredieron el art. 358 incs. 1), 3) y 5) del CP, aplicándose erróneamente el art. 363 inc. 2) del CP; b) No existe fundamentación en la Sentencia apelada, además de ser contradictoria, por cuanto las pruebas “MP-D-1, MP-D-2, MP-D-5 y MP-D-7”, fueron catalogadas como prueba no esencial, sin valorarse ni apreciarse correctamente las mismas y menos haberse fundamentado con decisiones expresas, positivas y precisas sobre el hecho de apertura del nuevo canal denominado “Cocapata” por el imputado, conforme se comprobó durante el juicio oral, mediante pruebas testimoniales y documentales, habiéndose aferrado “contradictoriamente” a las pruebas de descargo, que exclusivamente se refieren al antiguo canal “El Choro”, construido en 1996 con trescientos treinta a cuatrocientos trabajadores a la cabeza de Felix Calizaya Lima, que no tiene relación con el presente caso; c) La Sentencia se basó en hechos inexistentes “en valoración defectuosa de las pruebas”, debido a que el objeto del litigio actual es la apertura del nuevo canal llamado “Cocapata”, que inunda el rancho Juaniquina, justamente para enderesar o enrectar al canal antiguo “El Choro”, basándose la Sentencia en éste, de donde es presidente Felix Calizaya Lima, de acuerdo a la declaración testifical de descargo, resaltando que es para el beneficio de las cuatro zonas llamadas Santa María, Cruz Choro, Billi Billi y Cocapata; y, d) Existe contradicción entre la parte dispositiva y la parte resolutiva de la Sentencia apelada, por lo que se absolvió de culpa y pena a Felix Calizaya Lima equivocadamente, por cuanto nunca se pidió esto, lo cual constituye obrar ultra petita.

En el memorial de subsanación, argumentó que: 1) El Tribunal de Sentencia, no tuvo “el menor cuidado”, de acuerdo a los arts. 171 y 173 del CPP, de valorar correctamente las pruebas documentales de cargo, consistentes en las “MP-D-3, MP-D-4, MP-D-8, MP-D-9, MP-D-10 y MP-D-11, MP-D-12”, incurriendo en “inobservancia de la ley sustantiva”, específicamente del art. 358 incs. 2), 3) y 5) del CP, y aplicó erróneamente el art. 357, ambos del CP y de esta manera favoreció al imputado con la absolución de culpa y pena; 2) En relación al defecto incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP, los recurrentes argumentaron que el Tribunal de Sentencia, con la manifiesta intención de absolver de pena y culpa al imputado, convirtió el delito de Daño Calificado a Daño Simple, sancionado y tipificado en el art. 357 del CP, respecto al cual los miembros del referido Tribunal, citaron a los tratadistas Benjamín Miguel Harb y Rodríguez Devesa. Por otro lado, en la Sentencia se afirmó que “…existía acuerdo para la construcción en su inicio y que posteriormente posiblemente hayan tenido algunas discrepancias (…) si existió algo porque reparar por las inundaciones debió acudirse a la vía civil para su resarcimiento y no a la vía penal, por lo que el acusado es inocente” (sic); sin embargo, necesaria e imprescindiblemente debe existir sentencia condenatoria ejecutoriada para acudir a la vía civil, habiendo procedido “contradictoriamente” a absolver de culpa y pena al imputado por el delito acusado. Continúa argumentando que la inexistencia de fundamentación en la Sentencia, se refirió al supuesto acuerdo para la construcción del canal, lo que no está comprobado con documento alguno de descargo. Aclaró que la Sentencia confunde el antiguo canal “El Choro”, con el nuevo denominado “Cocapata”, igualmente cuestionó que se presentaron a testificar únicamente los testigos de descargo para su propio beneficio y no así para beneficiar al Rancho Juaniquina, resultando que la Sentencia también incurrió en contradicción; y, 3) En lo relativo al defecto normado en el art. 370 inc. 6) del CPP, especifica que los defectos en la valoración de la prueba denunciados se refieren a hechos inexistentes, por cuanto la Sentencia se pronunció sobre la construcción del antiguo canal en 1996, que nada tiene que ver con el nuevo canal llamado “Cocapata”, sobre el cual nunca existió autorización para su construcción de parte de los comunarios, tampoco existía licitación para dicha obra; sin embargo, la Sentencia se refirió a la existencia de una autorización.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Felix Calizaya Lima
Proceso
Daño Calificado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2014AS/0397/2014Fuente oficial