Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 397/2021-RRC
Sucre, 28 de julio de 2021
Expediente : Pando 27/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan Gil Ruiz
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado a través de Buzón Judicial el 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 119 a 125, la Fiscalía Especializada en Sustancias Controladas, del departamento de Pando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 1 de julio de 2020, de fs. 110 a 113, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público (Mo.Po.) contra Juan Gil Ruiz, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y 20 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 31/2018 de 19 de noviembre (fs. 33 a 36), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Juan Gil Ruiz, absuelto de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 y 20 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el Mo. Po. (fs. 50 a 52), formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 1 de julio de 2020, dictado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que confirmó la Sentencia 31/2018.
I.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:
El Ministerio Publico denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado incurre en vulneración del debido proceso en su calidad de derecho y garantía jurisdiccional, incurriendo en defectos absolutos inválidos conforme lo prevé los arts. 167 y 169.3 del CPP.
I.2. Petitorio.
El recurrente solicita que previa admisión de su recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene a la Sala de apelación la emisión de una nueva resolución que respete y cumpla con los precedentes invocados.
I.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 663/2020-RA de 26 de octubre, de fs. 140 a 142, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
“Por ello, corresponde precisar que no concurren los elementos configuradores del tipo penal en cuestión, toda vez que éste Tribunal llegó a la convicción de que el imputado desde el primer momento de la investigación negó su participación y que vino para contratar los servicios de la empresa Marcalet para el tema de bombeo de agua en su chaco, En suma, siendo que los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en la Ley Nro. 1008 y ser probado en la audiencia de juicio oral, en el marco del entendimiento asumido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Auto Supremo Nro. 200/2013-RRC de 2 de agosto de 2013 que textualmente dice: "... De la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos invocados (Autos Supremos Nros. 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006), se extrae esencialmente que hacen referencia a la calificación del tipo penal, para ello se precisa que los Juzgadores deben efectuar esta labor, partiendo desde la descripción del hecho, la comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del felico tenienflo presente que el hecho debe subsumirse a todos los elementos constitutivos del tipo 1 para recién calificar el hecho como delito; y, que una inadecuada calificación genera una errónea aplicación de la ley sustantiva generada por la errónea calificación de los hechos" (sic); por ello, no es posible que éste Tribunal concluya en la existencia del delito de tráfico quiera que la prueba resulta ser insuficiente, ya que la prueba lejos de generar convicción positiva, ha provocado la concurrencia de duda razonable, conlleva la absolución, correspondiendo concluir en la forma establecida por el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, Penal que a la letra dice: "Se dictará sentencia absolutoria cuando: ... 2) La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado..."
Por todo ello, es importante hacer referencia al principio de Inocencia que sustenta nuestra Constitución Política del Estado en su art. 116 - 1, así como también lo establece el art.6 del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla aún más el principio acusatorio, establecido en la doctrina y los fundamento del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo No.89/2013 de 28 de marzo que en lo referente su doctrina legal aplicable señala: "Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública corresponde al Ministerio Publico, al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece:
"Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (...)", consecuentemente, se deja una vez más establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro., 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto no convalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal."
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida del Ministerio Publico.
Contra la sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida alegando como motivo, reclamando la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia conforme al art. 370.5 y 6 del CPP y la indebida valoración de la prueba signada como MP-1.
II.3. Del Auto de Vista Impugnado
Consideraciones de los agravios concretos.
De acuerdo los fundamentos expuestos por el recurrente, se evidencia que pretende que se anule la sentencia recurrida porque el tribunal del juicio no fundamentó las razones por las cuales las pruebas MP1, MP3 y MP11 llevaron a la convicción en la falta de responsabilidad del imputado y tampoco fundamentaron las razones que llevaron a la convicción de no considerar la prueba del careo y la declaración del imputado, en las que existe contradicción, porque en el careo ofrecido como PD12, primero refiere que vino a Bolivia para ver bombas de agua para su pozo y luego en el juicio declara que vino para contratar al Sr. Hashimoto para la perforación de pozos. Por eso también reclama la valoración defectuosa de la prueba PD12, porque la experiencia muestra que para hacer un negocio en el país se debe tener una considerable suma de dinero y el imputado solo tenía 105 dólares americanos en su billetera para hacer un negocio de perforación de pozos que le costaría 3.000 dólares americanos.
Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia.
El Tribunal de Sentencia, en la fundamentación jurídica de la sentencia (VII), ha motivado las razones suficientes para entender que el informe policial, el acta de requisa personal y aprehensión, así como el informe conclusivo, producidos en audiencia de juicio a través de las pruebas MP1, MP3 y MP11, son insuficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado, porque los otros medios de prueba, si bien resaltan la magnitud del hecho por la cantidad de cocaína encontrada, no corroboran ni dan mayores luces respecto a la responsabilidad de Juan Gil Ruiz.
Tales motivos llevaron a la convicción de los jueces del tribunal que el hecho existió, pero los autores resultaron ser los otros coacusados que se sometieron a procedimiento abreviado. El Fiscal no demostró que el imputado Juan Gil Ruiz haya sido aprehendido en posesión de la sustancia controlada o facilitado o cooperado en la ejecución del hecho. Al contrario, por el propio informe conclusivo y la declaración del imputado se tiene que se encontraba de paso y fue encontrado en otro ambiente distinto al que se encontró la sustancia y los coacusados.
Por eso concluyen que no concurren los elementos del tipo penal de tráfico, porque el tribunal está convencido que el imputado no participó en el hecho y que vino para contratar los servicios de la empresa Marcalet para el tema de bombeo de agua en su chaco.
Los fundamentos expuestos en la sentencia son suficientes, porque expone con claridad los razonamientos jurídicos esenciales del porqué se ha dispuesto la absolución de Juan Gil Ruiz. Resaltando la insuficiencia de prueba, porque el informe policial solo demuestra que el imputado fue encontrado en posesión de una billetera que contenía 105 dólares americanos y que, por los informes introducidos al juicio, el imputado se encontraba en ese lugar porque iba a contratar la instalación de bombas de agua para su chaco.
Respecto a la defectuosa valoración de la prueba.
El recurrente reclama que existe defectuosa valoración de la prueba, pero no señala qué regla de la sana crítica no se aplica. En apelación restringida no se puede revalorizar la prueba, sino realizar el control de logicidad, pero conforme a la carga argumentativa del recurrente; la verificación del proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica; si en la fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, que puede ser impugnada. Debe identificar cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, señalando cuál es la regla de la sana crítica que no se aplicó, la lógica, la psicológica o la experiencia, que se ha incumplido o inaplicado a un razonamiento y cómo pretende debiera haberse aplicado. En el presente, caso el recurrente no cumple con esta carga argumentativa, no señala cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente.
En consecuencia, no se evidencia defectuosa valoración de la prueba; determinar si hubo o no contradicción en la declaración del imputado Juan Gil Ruiz o si debía tener más dinero en su billetera para contratar la perforación de pozos de agua, es potestad exclusiva de los jueces de sentencia.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El Ministerio Publico sostiene que el Tribunal de alzada vulnera el debido proceso en su calidad de derecho y garantía jurisdiccional, incurriendo en defectos absolutos invalidables, conforme lo previsto en los arts. 167 y 169.3) del CPP. Ya que denunció que en apelación denuncio que la Sentencia absolutoria no cumplió con la subsunción de los hechos al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, acusado por el Mo.Po., por haber emitido su decisión inobservando lo dispuesto en el art. 124 del CPP, Fundamentación, encontrándose obligado el juzgador a emitir un fallo expreso, claro, completo, legítimo y lógico, inobservancia que constituye un defecto de la Sentencia, concretamente en el art. 370.5) del CPP; defecto que no fue corregido por el Tribunal de alzada, careciendo su decisión de una debida fundamentación y motivación como elementos de la garantía del debido proceso.
III.1. La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada.
Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible, que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación, se concentra en determinar el hecho probado; y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del Juez no puede basarse en la intuición o sospecha; sino, que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos, que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los Jueces o Tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.
III.2. El deber de fundamentación de los fallos judiciales: El Tribunal debe circunscribir su actuación a los puntos impugnados en apelación restringida, respondiéndolos de manera clara, expresa, lógica, legítima y suficiente.
En relación a la temática consignada en el epígrafe, la basta jurisprudencia de este Tribunal, en reiterados fallos ha especificado el deber que tienen todas las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir resolución, de fundamentar la forma clara, expresa, completa, legítima, legal y lógica sus decisiones, de modo tal que exista certeza en las partes procesales respecto a la decisión asumida. Así, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
Ahora bien, específicamente en lo relativo a la omisión de respuesta o pronunciamiento citra petita, este Tribunal, en reiteradas resoluciones explicó cuál la trascendencia de esta omisión de fundamentación, argumentando: “…la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ’...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
En ese entendido, el deber de fundamentación de un fallo, se halla quebrantado no sólo cuando no existe una respuesta suficientemente justificada, sino también cuando la autoridad judicial soslaya resolver un asunto expresamente impugnado por el apelante en el momento procesal oportuno, constituyendo un desconocimiento de los preceptos contenidos en los arts. 124 y 398 del CPP, que imponen a las autoridades judiciales a observar en todas las decisiones judiciales la debida fundamentación; es decir, expresar las razones de hecho y de derecho en que basan su decisión y el valor otorgado a cada elemento de prueba, no estándoles permitido limitar su pronunciamiento a la simple relación de documentos o remisión al requerimiento de las partes. Así como a sujetar sus actuaciones a los puntos impugnados de la Resolución, su inobservancia no sólo constituye inobservancia de la ley, sino del derecho-garantía-principio del debido proceso, constitucionalmente reconocido.
III.3. Análisis del caso concreto
El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada incurre en faltas en relación a los siguientes aspectos expuestos como agravios en el recurso de apelación restringida: 1) Falta de fundamentación y motivación, con respecto al defecto de Sentencia denunciado en el recurso de apelación restringida previsto por el art. 370.5 del CPP; omitiendo analizar la concurrencia de los elementos constitutivos del delito y efectuar la verificación correcta de la subsunción de los hechos al tipo penal; 2) Que la Sentencia absolutoria existe una insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica, refiriéndose concretamente a la valoración de la prueba documental y testifical aportada por el Ministerio Publico.
Ahora bien, del análisis del motivo planteado 1) Falta de fundamentación y motivación, con respecto al defecto de Sentencia, se tiene que el Tribunal de alzada desestimó el reclamo planteado por el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida (la falta de fundamentación y motivación) con respecto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370.5 del CPP. Con respecto al caso concreto, conforme consta en los fundamentos de la Sentencia apelada, como resultado de la valoración integral de la prueba judicializada, bajo los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal A quo ha llegado a la convicción de que: 1. Sobre la existencia del hecho donde resultaron ser autores los otros coacusados, toda vez que las actuaciones policiales investigativas demuestran la existencia objetiva de las sustancias controladas; y 2. Que de tal convicción, el representante fiscal no ha probado a través de la actividad probatoria desarrollada en la audiencia de juicio oral, que el imputado Juan Gil Ruiz haya sido aprehendido en posesión de la sustancia controlada y que el denominado nexo causal antijurídico que vincule al sujeto activo con el hecho que se reputa como delito; más al contrario, del propio informe conclusivo, declaración del imputado se tiene que se encontraba de paso, y fue encontrado en otro ambiente distinto al que se encontró la sustancia y los coacusados, se infiere que el personal de la FELCN-realizó actos investigativos tal es así que cuenta con los informes introducidos a juicio; fundamentos que el Ministerio Público considera insuficientes.
De ello se infiere que, el Tribunal A quo ha logrado establecer que no existió nexo causal entre el hecho ilícito denunciado con relación a la parte acusada, sin que exista el grado de certeza indispensable de que ha adecuado su conducta al tipo penal acusado, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, que según la acusación del Ministerio Público, se sustenta en el supuesto fáctico que la Sentencia no fundamentó, ni motivo con referencia a las pruebas de cargo signadas con los códigos MP-1 y MP-12. Esto quiere decir que, de acuerdo a los fundamentos razonablemente expuestos en la Sentencia apelada, la parte acusadora no ha logrado demostrar el elemento subjetivo del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, respecto al acusado, por ende su calidad de sujeto activo del delito; lo que implica que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, en base a la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, sin verificar en el texto argumentativo, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva referida”. Con esos argumentos el Tribunal de alzada decidió confirmar la Sentencia impugnada.
Al respecto, corresponde verificar si el Auto de Vista cumplió con las exigencias que se establecen en el punto III.1., respecto de la correcta subsunción y su control por el Tribunal de alzada, de donde se tiene que dicha resolución con relación a la subsunción del hecho al tipo penal que hubiera realizado o no el Tribunal de Sentencia, explico que: Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, el Tribunal de Sentencia, en la fundamentación jurídica de la sentencia (VII), ha motivado las razones suficientes para entender que el informe policial, el acta de requisa personal y aprehensión, así como el informe conclusivo, producidos en audiencia de juicio a través de las pruebas MP1, MP3 y MP11, son insuficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado, porque los otros medios de prueba, si bien resaltan la magnitud del hecho por la cantidad de cocaína encontrada, no corroboran ni dan mayores luces respecto a la responsabilidad de Juan Gil Ruiz, llevando a la convicción de los jueces del tribunal que el hecho existió, pero los autores resultaron ser los otros coacusados que se sometieron a procedimiento abreviado. El Ministerio Publico no demostró que el recurrente haya sido aprehendido en posesión de la sustancia controlada o facilitado o cooperado en la ejecución del hecho.
Con relación a la fundamentación rescatada del Auto de Vista, se advierte que dicha resolución se enmarcó en lo previsto en el lineamiento doctrinario descrito en el punto III.1., advirtiéndose en consecuencia que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público emitió una resolución fundamentada y motivada basada en los hechos facticos probados en el Juicio oral, considerando más aun las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y el Investigador del caso.
Por último, respecto a la aducida falta de fundamentación de la Sentencia, también se constata que el Tribunal de alzada de manera pormenorizada analizó la Sentencia estableciendo que cumplió con el art. 124 del CPP, cumpliendo con la asignación de valor a cada uno de los elementos de prueba, tanto de cargo como de descargo, con aplicación de las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por la cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio, dando como resultado su absolución del acusado, culminando en que la Sentencia no incurrió en ninguno de los defectos establecidos en el art. 370 del CPP. Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, adecuó su Resolución a la doctrina legal establecida desarrollada en el apartado III.1 del presente Auto Supremo, cumpliendo su obligación de fundamentar su resolución, como elemento constitutivo del debido proceso, sin que se advierta omisión alguna a tiempo de responder las denuncias planteadas por el recurrente en el recurso de apelación restringida, resultando infundado el motivo de casación planteado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ricardo Daniel Gandarilla Antelo, de fs. 438 a 446 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca