Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 398-I Sucre 7 de octubre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : René Fernando Fernández Barrientos c/ Pablo Cesar Zurita
Salazar. Estafa y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 121 a 124, interpuesto por Pablo Cesar Zurita Salazar, impugnando el Auto de Vista de 30 de agosto de 2006, de fojas 118 y 118 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de conversión de acción pública a privada, seguido por René Fernando Fernández Barrientos contra el recurrente, por los delitos de estafa, estelionato y abuso de confianza previsto por los Arts. 335, 337 y 346 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, el plazo para la interposición del mismo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
CONSIDERANDO: que, Pablo Cesar Zurita Salazar, recurre de casación de fojas 121 a 124, impugnando el Auto de Vista de folios 118 y vuelta, que declara inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto contra la sentencia Nº 34/04 de 22 de noviembre de 2004 que cursa de fojas 78 a 84, que declara al ahora recurrente autor de la comisión de los delitos de estafa, estelionato y abuso de confianza, previstos y sancionados en los Arts. 335, 337 y 346 del Código Penal, y en concurso real, estipulado en el Art. 45 del mismo Código, lo condena a la pena de 5 años de privación de libertad, al pago de la multa por el delito de estafa de 100 días a razón de Bs. 20.- por día, en favor del Tesoro Judicial, con costas y el resarcimiento del daño en favor de la parte acusadora; con los argumentos que siguen:
1.- Denuncia la interpretación errónea de las pruebas de cargo y descargo y otras no analizadas, por el órgano jurisdiccional, en el sentido que, antes de emitir un dictamen debe analizar la prueba y aplicar todas las normas existentes y no sólo basarse en el Código Penal y Código de Procedimiento Penal, que debería de haber interpretado los artículos 11 y 12 de Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación en su favor, y al no haber procedido así se hubiera infringido los citados preceptos legales y el Código Civil, señalando que en las cláusulas del contrato se indica que cualquier controversia emergente de la sociedad debe ser resuelta por el centro de conciliación, renunciando expresamente a los juicios ordinarios.
2.- Refiere que la escritura Nº 1328/02 de 22 de enero de 2002, suscrita entre René Fernando Fernández Barrientos (querellante) y Pablo Cesar Zurita Salazar (imputado), en sus cláusulas primera, segunda y tercera hacen referencia a la sociedad, capital social y vigencia del mismo; a) que la sociedad sigue vigente y no fue disuelta, manteniéndose lo acordado entre partes; por lo cual no se considera la jurisprudencia que dice: "en contratos de naturaleza civil, no hay delito de estafa" (G. J. Nº 1342, Pág. 49), "...no hay materia criminal, justiciable y consiguientemente tampoco existe delito de estafa ni abuso de confianza" (G. J Nº 1293 Pág. 68; 1292 Pág. 89 y 98) Código Penal Arts. 637 y 649; que no constituye delito de estafa la entrega de dineros para constituir una sociedad comercial que no ha llegado a constituirse, no significa delito de estafa y sólo da lugar a una acción civil y no criminal por no haber materia justiciable (G. J. Nº 1296 Pág. 135).
3.- Arguye que el juez debe utilizar la sana crítica y las normas establecidas con anterioridad, en cuanto a que si existe un documento de constitución de sociedad del año 2002, este surte efectos para lo venidero y no en forma retroactiva. Que su derecho propietario se encuentra registrado desde 1999.
Pide, al Máximo Tribunal de Justicia, se anule lo obrado hasta el vicio más antiguo y/o se case el Auto de Vista recurrido, absolviéndolo de culpa y pena de los delitos de estafa y estelionato.
CONSIDERANDO: que, habiéndose citados precedentes contradictorios para el caso de autos, se pasa a considerar los mismos. En efecto tenemos:
I.- El Auto Supremo fechado de 12 de febrero de 1953, contenido en la Gaceta Judicial Nº 1342, página 49, versa sobre el delito de abuso deshonesto, seguido por Matilde Parra contra Nicolás Ureña, declarado improcedente.
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