Volver a sentencias
TSJ

AS/0398/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y otros.
Sala
Civil I
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 398/2013.

Sucre: 2 de agosto 2013.

Expediente: LP-51-13-S

Partes: Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickardt y Roberto María Nielsen Reyes Kurschner c/ Elka María del Rosario, René Efraín, Fatima Maria Sol Katherine, María Rene y Pedro Steve todos de apellidos Verduguez Linares.

Proceso: Ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1700 a 1719, interpuesto por Carlos Hugo Pinilla Orihuela, en representación de Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardt y de Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, contra el Auto de Vista Nº 127/2013, cursante de fs. 1690 a 1695 y vlta., pronunciado el 22 de marzo de 2013 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad, reivindicación, pago de frutos civiles y de daños y perjuicios, con reconvención sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria y entrega de bien inmueble, seguido por los recurrentes en contra de Elka María del Rosario, René Efraín, Fátima María Sol Katherine, María Rene y Pedro Steve, todos de apellidos Verduguez Linares; la respuesta de fs. 1721 a 1726; la concesión de fs. 1727; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de

La Paz, el 23 de junio de 2005, pronunció la Sentencia Nº 146/2005, cursante de fs. 725 a 730, declarando improbada en todas sus partes la demanda principal y probada en parte la demanda reconvencional, en cuanto se refiere al reconocimiento de mejor derecho de propiedad e improbada respecto a la acción reivindicatoria, entrega de bien inmueble, desapoderamiento y acción negatoria. Como consecuencia de ello reconoció el mejor derecho de propiedad de los demandados y reconventores sobre el bien inmueble ubicado en la calle prolongación 30, Nº 1732, esquina rio Huayñajahuira continuación de la Avenida Costanera, con Código catastral Nº 44-180-9, adquirido mediante compra venta según Escritura Pública Nº 98/98 de 26 de junio de 1998 emitida por el Notario de Fe Pública Felix Llanos Moscoso, con una superficie de 1.450 m.2, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01455438 de 3 de junio de 1998, actual folio real Nº 2.01.1.01.0005280, sin costas por ser juicio doble.

Contra esa Resolución de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, el 22 de marzo de 2013 emitió el Auto de Vista Nº 127/2013, confirmando la Sentencia apelada, con costas.

Resolución de alzada recurrida en casación por los demandantes principales.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

Al amparo del art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes acusaron que el Auto de Vista recurrido violó las formas esenciales del proceso; al respecto señalaron que era obligación del Tribunal Ad quem valorar la prueba producida en el proceso a los efectos de establecer si la decisión asumida por el Juez en Sentencia se encontraba conforme a derecho, obligación que no habría sido cumplida, habiéndose emitido pronunciamiento en forma arbitraria. En ese sentido acusaron la falta de valoración de la Escritura Pública cursante de fs. 763 a 769 Nº 262/81 de 28 de octubre de 1981, inscrita bajo la Ptda. Nº 1861, fojas 1861, del Libro 1º “A” el 9 de noviembre de 1891, por la que se habría demostrado la existencia de un proceso ordinario de Usucapión seguido por Federico Nielsen Reyes contra Justo Machaca, respecto a cuatro fracciones de terreno, denominados como lotes A, B, C, y D, con una extensión superficial de 14.809 m.2 ubicado en el lugar denominado Hankoloma en la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, la misma que haría plena fe según disposición del art. 1289 del Código Civil, que da fe sobre el acto que contienen mientras su nulidad no fuese declarada judicialmente.

Afirman que el Tribunal de Alzada omitió valorar que el derecho de propiedad que alegan los actores no solo se remonta al registro que figuraba a nombre de Federico Nielsen Reyes, Ptda. Nº 892, fs. 939 vlta., del Libro 1º “C” de 25 de agosto de 1954, sino que también deviene de la Escritura Pública Nº 262 de 28 de octubre de 1981, inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda. 1861, fs. 1861 del Libro 1º “A” de 9 de noviembre de 1981, que hacen plena prueba.

Acusaron que de igual forma se omitió valorar que la Escritura Pública de fs. 444 a 446 Nº 366 de 24 de agosto de 1954, inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda. 892 fs. 939 vlta., del Libro 1º “C” de 25 de agosto de 1954, respecto al derecho de propiedad de Federico Nielsen Reyes, se encuentra registrado en la Dirección Distrital de Catastro, conforme el sello saliente a fs. 446 vlta., bajo el Código 44-189-9 de 5 de enero de 1981, es decir con anterioridad al registro catastral de los demandados.

Igualmente señalaron que el Tribunal de Alzada omitió valorar lo fundamental de la Escritura Pública cursante de fs. 542 a 544 de 5 de junio de 1981, respecto a que el terreno perteneciente a Federico Nielsen Reyes inscrito en Derechos Reales bajo la Ptda. 892, fs. 939 vlta., del Libro 1º “C” del año 1954, del cual se transfirió una parte a favor de la Alcaldía Municipal para ensanche de vía, tenía en esa fecha –mayo de 1981- Código catastral 44-180-9, correspondiente al mismo código con el que actualmente cuenta el terreno de los demandados.

Manifestaron que era deber del juzgador valorar las pruebas del proceso, que en el presente caso no se valoró la prueba cursante a fs. 26 consistente en certificación de Derechos Reales que acreditaría que el derecho propietario de los actores deviene de la sucesión hereditaria de Federico Nielsen Reyes Kurschner, habiéndose inscrito su declaratoria de herederos bajo la Ptda. Nº 0102700 de 5 de enero de 1991 que canceló las Partidas: Nº 892, fs. 939 vlta., del Libro “C” de 25 de agosto de 1954 , que registraba el derecho de propiedad del nombrado sobre una extensión de 16.400 m.2 situados en la zona de Alto Calacoto de esa ciudad, adquirido por trasferencia realizada por Julio Patiño Bustamante mediante Escritura Pública Nº 366 de 24 de agosto de 1954; y la Ptda. 1861, fs. 1861 del Libro 1º “A” de 9 de noviembre de 1981 que correspondía al derecho de propiedad de su causante sobre los denominados lotes A, B, C, y D, situados en Hankoloma zona de Calacoto de esa ciudad, adquiridos mediante Usucapión según consta de la Escritura Pública Nº 262 de 28 de octubre de 1981. Que el registro de su derecho propietario a título sucesorio recayó sobre una superficie de 16.854 m.2, como consecuencia de haberse descontado las limitaciones correspondientes a las transferencias efectuadas por su causante en vida. Adujeron que la certificación de referencia concuerda con el informe de Derechos Reales de fs. 789 de 18 de octubre de 2005, que acreditarían el derecho de propiedad de los actores.

Manifestaron que no se valoró la Escritura Pública Nº 118/94 de 28 de enero de 1994, cursante de fs. 16 a 19; igualmente indicaron que no se valoró los certificados de Derechos Reales de fs. 453 y 459, que harían plena prueba conforme los arts. 1296-II y 1523 del Código Civil, en los cuales se mencionaría que los actores registraron su derecho propietario bajo la Ptda. 01102700 de 5 de enero de 1991, a título de sucesión hereditaria.

En ese mismo sentido refieren la no valoración del Testimonio de fs. 707 a 709, que acreditaría la calidad de herederos de los actores respecto a sus progenitores Federico Nielsen Reyes e Ilse Berta Kurschner viuda de Nielsen Reyes.

Refirieron que el Tribunal Ad quem no valoró prueba referida al proceso de división y partición de los bienes de la sucesión de Federico Nielsen Reyes. En ese sentido extrañaron la valoración de la tarjeta de propiedad de fs. 15 y de la Escritura Pública Nº 118/94 de 28 de enero de 1994, que acreditaría que Roberto Nielsen Reyes, por sucesión hereditaría, quedó como propietario de los lotes de terreno correspondientes a la hijuela “B”, con una superficie de 6.093 m.2, que se alternan con los lotes “A”, que correspondieron a Carolina Isabel Nielsen Reyes en una superficie de 6.096 m.2 y el restante de 3.619 m.2 cedidos a la Alcaldía para vías públicas. En ese mismo sentido y contenido el informe pericial de 24 de septiembre de 1992 y el plano de fs. 710, que harían plena prueba conforme a los arts. 1287, 1289-I y 1309 del Código Civil.

Igualmente reclamaron que no se valoró las fotografías de fs. 3 a 9 que demostrarían el despojo violento cometido por René Verduguez Villarroel; que no se valoró la transferencia realizada por Carolina Nilesen Reyes a favor de Godefrido Cárdenas, mediante Escritura Pública Nº 049/97 de 22 de septiembre de 1997, que tuviera como colindante el lote de terreno objeto de la presente Litis.

De igual manera acusan la no valoración de las fotocopias legalizadas de fs. 558 a 589, referidas a los registros catastrales existentes en la carpeta de código 44-180, que determinan que su causante tenía registrada su propiedad bajo el código catastral 44-180-9. Denunciaron la falta de valoración del peritaje cursante de fs. 372 a 383, del informe de fs. 412, del informe de Derechos Reales de fs. 361, que evidencia que el derecho de propiedad de Gabino Villca sobre dos parcelas de terreno con una superficie de 1.4000 Has. Ubicadas en el ex fundo Calacoto Alto adquirido mediante dotación agraria según Título ejecutorial Nº 034401 de 17 de abril de 1957, en cumplimiento de la Resolución Suprema Nº 78473 de 2 de octubre de 1958, fue registrado bajo la Ptda. 514 de 13 de febrero de 1977, la cual consignaría varias limitaciones.

Refieren la no valoración del Título Ejecutorial Nº 34401 de 17 de abril de 1959 que acreditaría la Dotación a favor de Gabino Villca de 1.4000 Has. En el fundo Calacoto Alto cantón Palca Provincia Murillo del Departamento de La Paz, inscrito en dos oportunidades, la primera en 21 de junio de 1976 bajo la Ptda. 338, fs. 338 del Libro 40 de 1976 y posteriormente, la segunda, bajo la Ptda. Nº 514, fs. 514 del Libro 40 de 13 de febrero de 1977.

Que no se valoró la Escritura Pública Nº 583/81 de 12 de octubre de 1981, por la cual Marcelino Guibarra Ibañez en representación de varias personas entre ellas de Gabino Villca, como campesinos de la zona Cupillani, es fundo Calacoto Alto, transfirió a favor de la Cooperativa Docente Administrativa de Vivienda de la Universidad Mayor de San Andrés varios terrenos, entre ellos los 13.000 m.2 de propiedad de Gabino Villca.

Finalmente refieren que no se valoró las publicaciones de prensa de la Alcaldía Municipal por las cuales se citó a los propietarios de los terrenos de Jancoloma, rio Huayñajahuira, entre los que se menciona a Roberto Nielsen Reyes, lo que constituiría reconocimiento de su derecho de propiedad.

En el fondo:

1.- Acusaron la violación de los arts. 1287, 1289-I y 1538-I y II del Código Civil, porque esos preceptos legales no habrían sido aplicados a la Escritura Pública Nº 262/81 de 28 de octubre de 1981, cursante de fs. 763 a 769, al respecto señalaron que la fuerza probatoria de esa Escritura Pública, no fue reconocida pese hacer plena prueba de acuerdo al art. 1289-I del Código Civil y que al encontrarse debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la Ptda. 1861 fs. 1861 del Libro 1º “A” de 9 de noviembre de 1981, resulta oponible frente a terceros, conforme el art. 1538 I y II, disposición que también habría sido violada.

Refirieron que no existe ninguna Sentencia judicial que determine la invalidez de esa Escritura Pública ni de su inscripción en Derechos Reales, por lo que al negarle validez se habría violado las disposiciones legales invocadas.

2.- Acusaron error de derecho en la valoración de la prueba referida a las literales cursantes de fs. 24 a 92 que corresponden a las fotocopias legalizadas del proceso de interdicto de retener la posesión seguido por Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardt contra René Verduguez Villarroel ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, así como en la apreciación de las documentales de fs. 238 a 311 que corresponden al proceso penal seguido por Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardt contra René Verduguez Villarroel por el delito de despojo tramitado ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal; esencialmente porque las fotocopias legalizadas aludidas constituyen documentos públicos de acuerdo al art. 1287 –I del Código Civil y 1289 – I del mismo cuerpo legal que contienen declaraciones que hacen fe entre las partes otorgantes como entre sus herederos. En ese sentido apuntaron que los demandados son hijos de René Verduguez Villarroel, por lo que al desconocerse el valor probatorio de esos documentos se habría incurrido en error de derecho.

3.- Al haberse negado valor probatorio a las fotocopias legalizadas de fs. 24 a 92 y de fs. 238 a 311, relativas a los procesos de interdicto de retener la posesión y al proceso penal por despojo, el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de derecho por no aplicar los arts. 1320 del Código Civil y 447 –II de Código de Procedimiento Civil, normas que atribuyen valor a las presunciones judiciales graves, precisas y concordantes, que deben crear certeza en el juzgador sobre el mejor derecho de propiedad de los demandantes sobre el terreno en litigio.

4.- Acusan error de derecho porque el Tribunal Ad quem habría omitido el valor probatorio de las fotocopias legalizadas relativas al proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho de propiedad seguido por la demandante Carolina Nielsen Reyes Leickhartd contra la Alcaldía Municipal de La Paz, en el que se dictó Sentencia Nº 051/96 de 26 de febrero de 1996 por la que la Juez de esa causa declaró probada la demanda y reconoció el mejor derecho de propiedad sobre el terreno ubicado en la zona Alto Calacoto región río Huayñahauira a Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickhardtd juntamente a su hermano por sucesión hereditaria al fallecimiento de sus padres Federico Nielsen Reyes e Ilse Kruschner, negando cualquier derecho municipal sobre el terreno indicado, Resolución confirmada por el Auto de Vista y el Auto Supremo que se emitieron en apelación y casación, respectivamente.

5.- Acusaron que no se valoró el informe Nº 030/2004 de 12 de julio de 2004, cursante a fs. 412, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria –Unidad de Saneamiento, que demuestra que en el expediente 1129, correspondiente al Ex Fundo Calacoto Alto, se dotó a Gabino Villca con las parcelas Nº 42 y 30, correspondiendo la primera al lugar de KellaKella y la segunda a Mollepata, con una superficie de 1.3000 Has., la primera y 0.1000 Ha., la segunda, haciendo un total de 1.4000 Has., dotación efectuada al amparo de la Resolución Suprema Nº 78473 de 2 de octubre de 1958 a beneficiarios del sector Julio Patiño, existiendo a favor de Gabino Villca una sola dotación que comprende los terrenos indicados, la misma que habría sido inscrita en Derechos Reales, conforme el informe de esa repartición cursante a fs. 393, en dos Partidas distintas: la primera bajo la Ptda. Nº 338, de fs. 338 del Libro 40 de 21 de junio de 1976, que registró el Título Ejecutorial Nº 34401, la misma que se encontraría cancelada por haber sufrido dos limitaciones; la segunda inscripción bajo la Ptda. Nº 514 de fs. 514, del libro 40 de 13 de febrero de 1977, que también registró el Título Ejecutorial Nº 34401 de 17 de abril de 1959 otorgado en cumplimiento a la Resolución Suprema Nº 78473 de 2 de octubre de 1958, registro que consigna varias limitaciones.

Concluyendo de los antecedentes expuestos que el Título Ejecutorial Nº 34401 de 17 de abril de 1959 que acredita la dotación a favor de Gabino Villca sobre 1.4000 Has., en el fundo Calacoto Alto cantón Palca, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, conforme los informes cursantes a fs. 361 y 393 se registró en dos oportunidades bajo dos partidas distintas, no obstante tratarse de una sola dotación.

En ese sentido refieren que conforme el informe de Derechos Reales de fs. 393 se demostró que la Ptda. Nº 338, de fs. 338 del libro 40 de 21 de junio de 1976, a nombre de Gabino Villca, se encuentra cancelada por las transferencias efectuadas, una de ellas por una extensión de 13.000 m.2 realizada a favor de la Cooperativa Docente Administrativa de Vivienda de la Universidad Mayor de San Andrés CODAVISA, resultando por ello que Gabino Villca no podía vender ningún terreno en Hankoloma a favor de Rosendo Choque Copari, en virtud a que los terrenos que le habían sido dotados, además de localizarse en otro lugar, ya habían sido transferidos en su integridad 1.000 m2 a favor de Mery Portillo Cuesto y 13.000 a favor de CODAVISA. Concluyendo de los manifestado que al no existir terreno que vender la transferencia realizada a Rosendo Choque y posteriormente éste a favor de los hermanos Verduguez Linares, las mismas no tendrían ningún efecto legal, puesto que no tendrían base física objeto de la venta.

7.- Señalaron que de acuerdo al informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de 12 de julio de 2004, cursante a fs. 412, se demostró que las parcelas dotadas a Gabino Villca en el ex fundo Calacoto Alto son las parcelas 42 y 30 que corresponden a KellaKella y Mollepata, lugares distintos a Jankoloma o Hankoloma, aspecto también probado por el documento de fs. 313 a 317 y que de acuerdo a los planos del ex fundo de Calacoto Alto de fs. 714 y otras copias de fs. 312 y 672, se determina que los lugares de KellaKella y Mollepata son totalmente distintos al lugar de Jankoloma o Hankoloma donde se encuentran los terrenos de los hermanos Nielsen Reyes.

8.- El Auto de Vista recurrido habría incurrido en error de derecho en cuanto a la valoración de la prueba testifical de cargo, toda vez que esas declaraciones al ser concordantes en hechos, tiempos y lugares hicieron plena fe y deberían ser valoradas de acuerdo a los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto señalaron que la declaración del testigo Juan Aluci Flores, cursante a fs. 432 a 433, refirió que el terreno despojado pertenece a la familia Nielsen Reyes desde hace 70 años, que los mismos siempre estuvieron en posesión de la indicada familia, que tenía un muro de tapial y que el terreno fue despojado por la familia Verduguez y que nunca conoció a Gabino Villca. Por su parte la declaración de Secundino Abraham Manriquez Gonzáles, cuya acta sale de fs. 433 vlta. a 434 vlta., refirió que el terreno despojado en la calle prolongación 30 esquina Costanera, pertenecen a la familia Nielsen Reyes desde hace más de 70 años, que conoce que el mismo fue despojado por la familia Verduguez, terreno que se encontraba cercado por tapial , que conoce los antecedentes de la dotación a Gabino Villca y de las transferencias efectuadas por éste. Respecto a la declaración de María Faustina Olivera de Saavedra, cuya acta cursa de fs. 435 a 436, refirió sobre la ubicación de los terrenos despojados a la familia Nielsen Reyes y que ella misma avisó del despojo a Carolina Nielsen Reyes, que conoce que la indicada familia siempre estuvo en posesión de esos terrenos y que no conoció a Gabino Villca. Declaraciones testificales que habrían sido desconocidas por el Tribunal de Alzada.

9.- Manifestaron que de acuerdo a la Escritura Pública Nº 98/1998 de 26 de junio de 1998, Rosendo Choque transfirió a favor de los hermanos Verduguez Linares un lote de terreno de 1450 m.2, sin embargo ellos se encuentran en posesión de 1832 m.2 de terreno de propiedad de los actores y ahora recurrentes.

Que el certificado catastral de los hermanos Verduguez Linares fue obtenido después de haberse producido el despojo del terreno; que según se evidencia de la Escritura Pública Nº 130/81 de 5 de junio de 1981, Federico Nielsen Reyes cedió a título gratuito a favor de la Alcaldía Municipal de la Paz una extensión de 952 m.2 en el lugar denominado Hankoloma de la zona de Cota Cota, con destino a la apertura y ensanche de vías, escritura en la que se hizo constar que el terreno tenía el Código Catastral 44-180-9 que es el mismo que actualmente correspondería al terreno despojado, concluyendo de ello que la propiedad de los demandados deviene de la compra efectuada a Rosendo Choque Copari quien adquirió el año 1996 de Gabino Villca, cuando éste no tenía ni tuvo terreno alguno en la indicada zona, ya que su dotación comprendía los lugares denominados KellaKella y Mollepata, distintos a Hankoloma, y que el derecho de propiedad de los demandados no resulta ser mejores que el de los actores que deviene de los años 1954 y 1981, no teniendo sustento legal alguno el derecho de los hermanos Verduguez Linares ya que Gabino Villca habría vendido todos sus terrenos.

Por las razones expuestas solicitaron se emita Auto Supremo anulando obrados con reposición, hasta que el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista valorando las pruebas mencionadas, en su defecto se emita Resolución casando el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo se declare probado el mejor derecho de propiedad de los actores sobre el terreno objeto de la Litis, debiendo además declarse ineficaz el título de los demandados frente a los títulos de propiedad de los demandantes, la reivindicación del terreno con sus accesorios y mejoras, así como la cancelación de la Ptda. Nº 01455138 de 3 de julio de 1998, además del pago de daños y perjuicios y de los frutos civiles, con responsabilidad para los inferiores.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Carolina Isabel Nielsen Reyes de Leickardt y Roberto María Nielsen Reyes Kurschner
Demandado
Elka María del Rosario, René Efraín, Fatima Maria Sol Katherine, María Rene y Pedro Steve todos de apellidos Verduguez Linares.
Proceso
Ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2013AS/0398/2013Fuente oficial