Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 398
Sucre, 16/07/2013
Expediente: 139/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 84-86 interpuesto por Timoteo Luisaga Pacchi, contra el Auto de Vista Nº 005/2013 S.S.A.II de 14 de enero de 2013 cursante a fs. 79-80 emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Timoteo Luisaga Pacchi contra Juan Mayta Quispe; la respuesta de fs. 89-90; el Auto de fs. 91 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Paz, en fecha 17 de julio de 2012, pronunció la Sentencia Nº 214/2012 cursante a fs. 59-63, declarando improbada la demanda de fs. 7-8 de obrados y sin lugar al pago de las pretensiones contenidas en la demanda y sea con las formalidades de ley.
En grado de apelación deducida por Timoteo Luisaga Pacchi, (fs. 66-68), por Auto de Vista Nº 005/2013 S.S.A.II de 14 de enero de 2013 (fs. 79-80), dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó la Sentencia Nº 214/2012 de 17 de julio de 2012 de fs. (59-63).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 84-86 interpuesto por el actor Timoteo Luisaga Pacchi, manifestando:
Que se violaron sus derechos al dictar una Sentencia anómala, desvirtuando la demanda en la que solicitó el pago de sueldos devengados y beneficios otorgados por ley, así como el principio protector del trabajador, al no reconocer el hecho de que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin justa retribución; en este sentido indicó que sus principios laborales no se tomaron en cuenta ni en la Sentencia así como tampoco en el Auto de Vista que confirmó la misma, vulnerando sus derechos protegidos por la Constitución Política del Estado en sus artículos 46 Par-II y II y art. 48 Par. I, II, II y IV.
Señalando, en cuanto a que no hubo relación laboral entre demandante y demandado, conclusión a la que se arribó en Sentencia; manifestó que al reconocer la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores correspondiendo este texto al artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, que prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, principios que la Juez a quo utilizó en su contra, ya que en su calidad de trabajador, precisamente demandó el pago de sueldos devengados y beneficios sociales, acotando que fue contratado de manera verbal, figura reconocida por el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, fundamentos que no fueron considerados en su recurso de apelación, porque el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia con los mismos argumentos utilizados por la a quo violando, interpretando y aplicando indebidamente la Ley y los principios constitucionales citados.
Continuó manifestando que se abrió un termino probatorio de 10 días, que vencía el 24 de mayo de 2012 y que por memorial de fs. 24, el demandante ofreció en calidad de prueba documental la inversión de la prueba para que la parte patronal presente las pruebas pertinentes, habiendo la a quo decretado: “téngase presente en su oportunidad si corresponde” emitiendo providencias con disposiciones contrarias y con interpretación errónea de la ley señalando lo previsto en los artículos 3. 8), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, actuando parcializadamente, emitiendo resoluciones contrarias al ordenamiento jurídico y otorgando mas de lo pedido por parte del empleador en franco perjuicio del trabajador.
Por otro lado, acotó que las declaraciones testificales de descargo y confesión provocada se señalaron fuera de término probatorio, sin haber invocado la Juez norma jurídica que le faculte la ampliación de dicho término previsto por ley, agregando que luego de haber sobrepasado superabundantemente el plazo fijado para el término de prueba, se llevó a cabo la audiencia de confesión provocada y de manera sorpresiva y sin previa notificación a las partes con anticipación de veinticuatro horas se dispuso inspección ocular en el acto, otorgando más de lo pedido y violando el artículo 183 del Código Procesal del Trabajo, manifestando el incumplimiento de las formalidades que se debe cumplir al señalar audiencias públicas conforme lo prevé el artículo 427. III del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señaló que al utilizar el interrogatorio como respaldo para declarar la inexistencia de la relación laboral, infringió e interpretó indebidamente la Ley Procesal del Trabajo y apreció erróneamente las pruebas incurriendo en error de derecho.
Concluyó solicitando al Tribunal de Casación pronunciarse conforme lo determinado por en los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, con costas y demás responsabilidades de ley.
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