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TSJ

AS/0398/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 398

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : 30/2011-A

Demandante : Empresa Lloyd Aéreo Boliviano

Demandado :Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1010 a 1013, interpuesto por el Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) representada por Grover Villanueva Tapia, contra el Auto de Vista N° 131/2010 de 03 de noviembre (fs. 1003 a 1006), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso contencioso tributario seguido por el LAB contra la Gerencia Regional del SIN Cochabamba, la respuesta de fs. 1016 a 1017 vta., el Auto de 06 de enero de 2011 de fs. 1018 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 06 de abril de 2009, de fs.934 a 946, declarando IMPROBADA la demanda contencioso tributaria, dejando firme y subsistentes los Autos Iniciales Contravencionales Nos. 22/2004, 23/2004, 26/2004 y y 27/2004, girados el 16 de julio y las Resoluciones Sancionatorias Nos. 23/04, 24/04, 25/04 y 26/04 giradas el 31 de agosto de 2004.

I.1.2. Auto de Vista

Contra esa resolución de primera instancia, Grover Villanueva Tapia en representación del LAB, por memorial de fs. 972 a 980 vta., interpuso recurso de apelación, que tramitado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, hoy Tribunal Departamental de Justicia, mereció el Auto de Vista N° 131/2010 de 03 de noviembre, que CONFIRMÓ la Sentencia de 06 de abril de 2009.

I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el señalado Auto de Vista, el LAB interpuso recurso de casación, por memorial de fs. 1010 a 1013, de cuya revisión se extraen como motivos del mismo, los siguientes:

1. Manifiesta el recurrente que el Tribunal de apelación incurrió en causal de casación el art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC) porque el mismo no se pronunció respecto a las nulidades alegadas y otros fundamentos impugnados en el recurso de fs. 972 a 980, como es el caso de las nulidades alegadas en el numeral 1, 2 y 3. El punto 1, referido a la incongruencia en la aplicación de los procedimientos sancionatorios y aplicación de los mismos de la Ley 2492 que reconoce la condonación de sanciones y multas o en defecto declara improbada la demanda por aplicación de la Resolución Administrativa (RA) Nº 74-2005; en el punto 2, referido a la nulidad del procedimiento sancionado y la valoración y la aplicación de la Ley 2492; en el punto 3, referido a las nulidades procesales y la proposición de la prueba violando el art. 190 y 192 el CPC fuera del plazo estipulado por ley, prueba que no debió ser considerada y menos aún tomada como base de la Sentencia.

2. Acusa luego la infracción del art. 253.1 y 3 del CPC al realizar la aplicación indebida e interpretación errónea de la ley y mala valoración de la prueba, porque ni la Sentencia ni el Auto de Vista realizaron correcta compulsa de los antecedentes y valoración de la prueba con arreglo a la ley porque no se toma en cuenta la impugnación realizada en el numeral 2.4 de la apelación al exigir se tomen en cuenta las 14 boletas de pago sobre los períodos de impuestos IVA e IT 11/2003 y 12/2003, cuyos pagos se efectuaron hasta antes de la emisión de las 4 Resoluciones Sancionatorias en Bs.3.849.342.- o su equivalente en UFVs 6.844.428.-, consolidando violaciones a los principios de certeza tributaria y los derechos del contribuyente establecidos en los arts. 68, 69, 149.1 y conexos de NCT, los arts. 4 y 16 de las Ley 2341.

3. Manifiesta que otro hecho que no se valoró ni en primera ni en segunda instancia fue que ante el supuesto incumplimiento del Plan de facilidades de pago, la Administración Tributaria debió, en aplicación de la norma, ejecutar la Boleta de Garantía otorgada en su favor y no esperar que se inicie la demanda contenciosa tributaria para pretender el cobro de un importe mayor en infracción del art. 47 del Código Tributario, del DS N° 27310-art. 10 y normas conexas que determinan que las deudas se establecen en UFV’s y deben ser convertidas en bolivianos a la fecha de vencimiento, lo que no se hizo, incurriendo en la causal de casación alegada.

4. Señala que conforme consta en la Ley de 4 de abril de 1928 en su art. 2, el Estado boliviano exonera a la empresa a pago de cualquier tributo existente o por crearse, aspecto determinante para la validez y procedencia del pretendido cobro de tributas y las sanciones emergentes, aspecto que debe ser valorado por el Tribunal Supremo para determinar la idoneidad de las supuestas obligaciones tributarias.

5. Acusa asimismo, que el Auto de Vista N° 131/2010, de 03 de noviembre de fs. 1003 a 1006, fue emitido cuando los Vocales habían perdido competencia porque recién es notificado el 13 de diciembre de 2010, porque el art. 261 de la Ley 1340, ordena que la notificación sea a las 24 horas de ser expedido, lo que demostraría que el Auto fue emitido recién el 12 de diciembre de 2010, causando la nulidad del mismo en relación a los arts. 135, 204.III, 205, 209 y conexos del CPC.

6. Manifiesta que por lo fundamentado y probado, se identifican los agravios sufridos, ausencia de notificaciones, incumplimiento de plazos procesales, pérdida de competencia, retardación de justicia y otros expresamente identificados, que violan los arts. 229, 231, 261, 262, 263, 264 y conexos de la Ley 1340 concordantes con los arts. 133, 135, 204.III, 205, 209 y conexos del CPC.

II.1 PETITORIO

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Criterio

En cuanto a la nulidad reclamada por haberse considerado las literales de fs. 892 a 903, debe tenerse presente que conforme se tiene adelantado supra la nulidad constituye un recurso de última ratio y su aplicación se encuentra condicionada a determinados requisitos tales como el principio de trascendencia, que obliga a la parte que denuncia nulidad haga manifiesta el daño o perjuicio concreto que la irregularidad o falencia del acto jurídico que repute nulo le haya causado, no pudiendo basar su pretensión solamente en simples supuestos, dicho de otro modo, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales del proceso, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción. (...) ...no basta citar un cúmulo de disposiciones normativas como vulneradas si las mismas no están acompañadas de la debida fundamentación que demuestre que efectivamente las mismas fueron violadas, interpretadas o aplicadas erróneamente, proponiendo la solución jurídica al caso concreto, exigencias que no ha cumplido el recurrente que en todo el recurso se dedicó a la cita y transcripción de distintas normas, referidas algunas a la demanda, a la sentencia, a los requisitos de esta última, a la forma de las resoluciones, sus efectos, al plazo para las resoluciones, a la retardación de justicia, pero en ningún momento realizó el análisis jurídico particular al caso, salvo en la última parte que señala que el Auto de Vista se habría dictado con pérdida de competencia, punto sobre el cual se ha resuelto precedentemente.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Lloyd Aéreo Boliviano
Demandado
Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / RequisitosDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Congruencia
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