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TSJ

AS/0398/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 398/2016-RA

Sucre, 24 de mayo de 2016

Expediente : Santa Cruz 27/2016

Parte Acusadora : Ministerio Publico y otra

Parte Imputada : Richard Guido Voss Urquidi y otro

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 262 a 263 vta., Richard Guido Voss Urquidi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 95 de 1 de octubre de 2015, de fs. 253 a 257 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Delia Gonzales contra el recurrente y Enzo Arturo Añez Gross, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 18/2015 de 23 de marzo (fs. 207 a 212), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Richard Guido Voss Urquidi, absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales dictadas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Delia Gonzales representada por Rafael Hernán Vargas Ribera, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 227 a 233 vta.), resuelto por el Auto de Vista 95 de 1 de octubre de 2015 (fs. 253 a 257 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamada por ley.

c) El 18 de noviembre de 2015 (fs. 258), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se evidencia que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada procedió a analizar los hechos facticos y a revalorizar los elementos probatorios (testificales y documentales), bajo el fundamento de que esa labor está encomendada al Juez o Tribunal de Sentencia en virtud de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración e inmediatez que informan el debido proceso; que en el penúltimo considerando del Auto de Vista impugnado, hubiera afirmado que las pruebas presentadas por los acusadores fueron valorados indebidamente, que tendrían suficiente eficacia probatoria al haber sido debidamente judicializadas de manera armónica y vinculada con la prueba testifical; asimismo, arguye que en el último considerando de la Resolución de alzada afirmaría que los hechos fácticos relacionados entre sí, harían presumir una autoría y una relación causal jurídica entre el delito y el acusado, que la relación fáctica de los hechos realizados constituyen la base del juicio oral y que habrían sido demostrados con las pruebas de cargo producidas y judicializadas por la parte querellante, observándose el cumplimiento de todos los aspectos legales desde la recolección, conservación, ofrecimiento, producción y admisión de todos los elementos de prueba apreciados por el Tribunal superior, y con ello, el aludido Tribunal estuviese expresamente reconociendo que no solamente realizó una indebida valoración fáctica de todas las pruebas vulnerando el debido proceso y el principio de inocencia, sino llegando a presumir una autoría de su parte.

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 384/2005 de 26 de septiembre y 438 de 15 de octubre de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y otra
Demandado
Richard Guido Voss Urquidi y otro
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2016AS/0398/2016-RAFuente oficial