Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº398/2016.
Sucre, 31 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.134/2016.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 160 a 161 vta., interpuesto por Gustavo García Hinojosa, en representación legal de la Empresa Constructora IPROCEL Bolivia Ltda., contra el Auto de Vista Nº 037/2015 de 11 de febrero, de fs. 153 a 155, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Edgar Villanueva Villarroel, contra la empresa recurrente, el Auto de 16 de marzo de 2016, a fs. 163 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 092/2016-A de 10 de mayo, de fs. 168 y vta., que dispuso la admisión de la casación, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia: Que, Edgar Villanueva Villarroel, interpuso demanda por pago de beneficios sociales de fs. 6 a 9, contra la Empresa Constructora IPROCEL Ltda., tramitado el proceso laboral señalado, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de 11 de febrero de 2012, de fs. 129 a 133, declaró probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma total de Bs. 88.357,57.- (ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete 57/100 bolivianos), por los siguientes conceptos: Sueldos devengados gestión 2009, 2010 y 2011, indemnización de 987 días, aguinaldo duodécimas gestión 2010 y 2011, y vacaciones de 15 días de la gestión 2009, incluido el producto del recalculo y actualización, más la multa del 30% conforme determina el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista: Notificado con la sentencia, Gustavo García Hinojosa, en representación legal de la empresa demandada, planteó recurso de apelación mediante memorial de fs. 137 a 138 vta., recurso que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 037/2015 de 11 de febrero, de fs. 153 a 155, pronunciado por la Sala Social y administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando en parte la sentencia apelada, con la modificación del monto total señalado en la Sentencia recurrida, dispone que se cancele el total de Bs. 83.068.- (ochenta y tres mil, sesenta y ocho 00/100 bolivianos), sin costas por la modificación.
I.2. Motivos del recurso de casación en la forma
Contra el referido auto de vista, Gustavo García Hinojosa, en representación legal de la Empresa Constructora IPROCEL Bolivia Ltda., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 160 a 161 vta., manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
Acusa que, al momento de presentar excepciones y responder a la demanda, hizo conocer que el demandante no cumplió con lo establecido en el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), observación que cursa a fs. 40 en el parágrafo segundo, y en el memorial de ofrecimiento de prueba, cursante a fs. 73; lo cual no fue respondida por el demandante, ni tampoco fue resuelto por el inferior en grado y el ad quem, cayendo su inobservancia en el at. 254.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2.1. Motivos del recurso de casación en el fondo
En este recurso de casación en el fondo, la empresa recurrente refirió que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia apelada, no dio una correcta aplicación a la Ley Laboral, al infringir lo determinado en el art. 19 de la LGT, porque no se tomó en cuenta para el cálculo del promedio indemnizable los últimos tres meses, siendo que el demandante la gestión 2011, percibió el mes de enero Bs. 2.250, en febrero 1.650.- y en marzo Bs. 450.-, dando como resultado la suma indemnizable Bs. 1.450.-, por lo que siendo las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio como lo determina el art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE), se vulneró la Norma Suprema, lo cual se encuentra concordante con el art. 90 del CPC. En ese sentido continuó manifestando que si bien la tendencia proteccionista de la nueva Constitución Política del Estado, vela por los derechos del trabajador, pero de igual forma los arts. 8.II y 119.I refieren sobre la igualdad de los hombres ante la ley y la igualdad de oportunidades durante la tramitación de un proceso; por lo que ante el incumplimiento del art. 19 de la LGT, se vulneró el derecho a la igualdad.
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