Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 398/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: LP-63-16-S
Partes: Banco de Crédito de Bolivia S.A. c/ Empresa SICAMBOL Internacional Ltda.
Proceso: Cumplimiento y pago de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 426 a 435 y vta., interpuesto por Empresa SICAMBOL Internacional Ltda., representado por Paulino Michaga Huarachi contra el Auto de Vista Nº 324/2015 de 16 de octubre cursante de fs. 408 a 410, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento y pago de obligación seguido por Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Empresa SICAMBOL Internacional Ltda., la contestación de fs. 438 a 444, la concesión de fs. 448, el Auto Supremo de Admisión de fs. 454 a 455, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 286/2014 de 30 de septiembre cursante de fs. 366 a 370, declarando: 1) Probada la demanda interpuesta a fs. 65-68 aclarada y subsanada a fs. 82 y 86, por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Edwin Ronald Franco García. En cuyo mérito, se dispone que la demandada Empresa SICAMBOL Internacional Ltda., pague a favor del demandante la suma de $us. 118.288,16 en el plazo de tercero día de su notificación y una vez ejecutoriado el presente fallo, bajo alternativa de ley, conforme al art. 520 del CPC, más pagos de intereses, a ser cuantificados en ejecución de sentencia. 2) Improbada la demanda reconvencional de prescripción (EP Nº 1123/2000), nulidad de escritura pública (E.P. Nº 542/2001), extinción o cancelación de hipoteca y daños y perjuicios, interpuesta a fs. 105-108 (otrosí) por la Empresa SICAMBOL Internacional Ltda. (demandada), sin costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Empresa SICAMBOL Internacional Ltda., representada por Paulino Michaga Huarachi, mediante escrito de fs. 376 a 385, mereció el Auto de Vista Nº 324/2015 de 16 de octubre cursante de fs. 408 a 410, que Confirma la Sentencia apelada, y el Auto de complementación de fecha 24 de noviembre de 2015, con costas; argumentando en lo relevante que el decreto de fecha 04 de marzo de 2013 cursante a fs. 202, ha sido notificado a la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2013 conforme se evidencia a fs. 207, no habiendo realizado observación u objeción alguna en contra de esta actuación por consiguiente ha convalidado tácitamente cualquier posible vicio que hubiese tenido; que si bien hubo un desistimiento del derecho en el proceso que fue iniciado en base a la E.P. Nº 0542/2001, de la revisión de obrados se tiene que la referida Escritura Pública no es base del presente proceso, aspecto que no ha sido observado en su oportunidad en consecuencia ha precluído su derecho a observar esta situación al respecto se debe tener en cuenta lo previsto en el art. 16 de la Ley 025; que se debe tener en cuenta que en autos cursa a fs. 2-11 vta., la E.P. Nº 0542/2001 de fecha 22 de noviembre de 2001 mediante la cual se ha reprogramado la deuda derivada de la línea de crédito consignada en la E.P. 1123/2000, aspecto que se puede evidenciar en la cláusula 7º de la precitada escritura pública, estableciendo que el fin del crédito es para la reprogramación de operaciones, de los créditos que se obtuvo mediante la E.P. Nº 1123/2000, siendo evidente que los desembolsos surgen como consecuencia de los créditos obtenidos por la citada escritura pública; la parte demandada observa la calidad de Notario de Walter Tomianovic Cárnica y su nombramiento como Notario, aspecto que no ha sido demostrado puesto que no existe una Sentencia con calidad de cosa juzgada que acredite dicho aspecto; que se debe tener presente que la obligación constituida mediante la EP 1123/2000 la parte demandada no ha demostrado en el presente proceso, documento alguno que acredite que los créditos derivados de la E.P. Nº 1123/2000 habrían sido canceladas.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
En la forma:
1. Acusa que el Ad quem, no se ha pronunciado sobre todos los agravios expresados de su parte en el recurso de apelación, concretamente no se ha pronunciado en nada sobre los puntos 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de este recurso de apelación, tampoco lo ha hecho el auto de complementación de fs. 414, y en cuanto a los otros agravios el Auto de Vista carece de fundamentación, en consecuencia el mismo es nulo por imperio del art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 236 y 227 del mismo procedimiento.
2. Denuncia que el Ad quem ha omitido pronunciamiento sobre el punto 10 de la expresión de agravios de su apelación de fs. 376-385, violando de esta forma los arts. 227 y 236 del CPC, por cuanto el Auto de Vista no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que han sido objeto de la expresión de agravios en la apelación, en consecuencia es nulo.
3. Acusa que el Auto de Vista es nulo de acuerdo al art. 254 inc.4) del CPC en relación a los arts. 327 inc. 9), 190, 192 inc. 3), 227 y 236 del CPC; porque se ha violado el art. 236 del CPC porque se encuentra confirmando una sentencia que declara probada la demanda en base a una escritura pública que no ha sido base de la acción de cumplimiento de la obligación, la E.P. Nº 1123/2000 de 14 de agosto, y por el contrario está afirmando que la E.P. Nº 0542/2001 de 14 de agosto cuyo cumplimiento se ha demandado en este juicio, no es base de la demanda.
4. Denuncia que en el Auto de Vista no se ha considerado que el art. 278 num 2) de la Ley Nº 1455 establece que para ser designado Notario y desempeñar ese cargo, se requiere tener título de abogado en provisión nacional y haber ejercido la profesión con ética y moralidad cuando menos dos años, ya que la seguridad jurídica se ve comprometida, entonces de lo anterior surge que solamente un Notario de Fe Pública designado conforme a los mecanismos establecidos por ley, cumpliendo con los requisitos exigidos por esta, sus actos tienen validez, lo que no acontece en este caso en que ha probado por los documentos de fs. 265, 272 y 292-305 que Walter Tomianovic Garnica no tiene la calidad de abogado ni menos haber ejercido la profesión de abogado con ética y moralidad por el tiempo mínimo de dos años, no habiendo sido valorada esa prueba y negándose la Sala Civil Primera a resolver ese agravio con el fundamento de que debe existir una Sentencia al respecto, negando su propia competencia, infringiendo los arts. 227 y 236 del CPC.
5. Acusa que estando en poder del banco todos los documentos necesarios para transparentar esta operación, no lo hacen, eluden presentar documentos que solo ellos tienen en su poder, solo informan lo que le conviene, no informan lo que es contrario a sus intereses, no informan porque motivo la hipoteca del inmueble con una superficie de 1211 metros cuadrados ha quedado reducida a una superficie de 447.80 metros cuadrados, como sale del informe de Derechos Reales de fs. 263, cuando conocen que ellos han autorizado la venta de parte del inmueble y el precio ha sido pagado al banco, sin embargo no informan ni presentan ese documento, produciendo la nulidad del proceso por violación del derecho de defensa en juicio, tal como se ha expresado en el recurso de apelación y que no ha merecido consideración en el Auto de Vista.
En el fondo:
1. Acusa errónea interpretación del art. 381 del CPC y violación de los arts. 330 y 331 del CPC por no haber sido aplicados en el Auto de Vista.
2. Denuncia violación del art. 1289 del CC, por no haber sido aplicado, ya que la escritura Nº 0542/2001 de 22 de noviembre, sin embargo de hacer plena fe entre las partes otorgantes respectos a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, el Auto de Vista le niega esa fuerza probatoria como contrato de préstamo de dinero, violando además el art. 401 del CPC por no haberse aplicado.
3. Acusa la violación del art. 305.II del CC por no haber sido aplicado; refiere que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., ha perdido su derecho de acreedor con relación a la E.P. Nº 1123/2000 de fs. 1-11 y al documento de fs. 12-13 y a las acciones que podría ejercer en base a los mismos, tal como sale del memorial de fs. 29 de 9 de septiembre de 2003 y del auto de fs. 30, del cual el Banco de Crédito a fs. 31 ha pedido su ejecutoria. Entonces por este desistimiento del derecho, se ha desligado al deudor del vínculo de ese crédito, ese es el efecto de ese desistimiento expreso, entonces en el punto g) del segundo considerando del Auto de Vista no puede afirmarse la validez de la E.P. Nº 1123/2000 cuya obligación habría sido reprogramada en la E.P. Nº 0542/2001 de 22 de noviembre, porque aquella Escritura Pública Nº 1123/2000 no confiere al Banco de Crédito de Bolivia S.A. ningún derecho como acreedor, el valor que tenía esa escritura pública se ha dado por terminado, en cuanto a sus derechos y acciones.
4. Denuncia que en el Auto de Vista se han violado los arts. 510, 514 y 518 del CC, en la interpretación del contrato contenido en la E.P. Nº 0542/2001, refiere que considerar la E.P. Nº 0542/2001 como una reprogramación en base a ese solo punto, viola el art. 514 del CC que establece que las cláusulas del contrato deben interpretarse las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto. Agrega que el contrato contenido en la E.P. Nº 0542/2001 ha sido redactado o elaborado por el propio Banco de Crédito de Bolivia S.A., inclusive puede considerarse un contrato de adhesión, entonces en caso de duda debe ser interpretado en contra el autor de ese contrato que es el Banco de Crédito de Bolivia S.A.
5. Acusa la violación del art. 1331 del C. Com., por no haber sido aplicado en este caso, por cuanto esta disposición legal señala que el contrato de préstamo o mutuo se perfecciona con la entrega del dinero al prestatario en la cantidad convenida y que deberá constar por escrito; sin embargo en ese caso no ha existido ningún desembolso a favor de SICAMBOL Internacional Ltda. por $us. 125.000.-, tal como sale de la prueba de fs. 255, de tal manera que el banco no ha probado el desembolso por la suma prestada, no se ha perfeccionado el contrato de préstamo, tal como lo establece el art. 1331 del C. Com., disposición que ha sido violada por no haber sido aplicada, ya que el banco no ha probado en forma alguna ese desembolso, no existiendo préstamo, no podía confirmarse la sentencia que ordena la devolución de un préstamo que no ha sido perfeccionado.
6. Denuncia error de hecho se evidencia por la escritura pública de fs. 3-11, el contrato de préstamo de fs. 12-13, el folio real de fs. 25 que si se hubiese tratado de una reprogramación no era necesario inscribir una segunda hipoteca como sale de los asientos B-1 y B-2 de la Matrícula 2010990006281, empero como se trata de un préstamo se ha inscrito una segunda hipoteca; las fotocopias legalizadas de fs. 26 a 42, lo documentos de fs. 255 y 324 que prueban que no ha existido desembolso, el informe de Derechos Reales de fs. 263, documentos todos estos que demuestran la equivocación manifiesta del juzgador a tiempo de dictar el Auto de Vista.
Por lo expuesto, solicita anular o casar el Auto de Vista impugnado, y fallando en el fondo declarar improbada la demanda y probada la reconvención, con costas.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte recurrida refiere que queda claro que el recurso de casación deducido por los de contrario en la forma y en el fondo, carece de asidero legal, la parte adversa a momento de formular el recurso se ha concentrado en su firme intención de inducir en error. Asimismo es claro que la parte adversa ha enfocado su alocución soslayando todos aquellos argumentos y aspectos que se hallan contenidos en obrados que desvirtúan lo afirmado en el recurso que se ha respondido.
Por lo expuesto, solicita que se descarte el recurso planteado, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal:
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.
III.2.- Respecto a la omisión de respuesta:
En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: “Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluído”.
Criterio que también se encuentra actualmente plasmado en el art. 226.III de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) que dispone: “III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia”.
III.3.- Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales:
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