Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 398/2017-RA
Sucre, 30 de mayo de 2017
Expediente : Tarija 8/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Edin Luna Calizaya
Delitos : Falsedad de Sellos y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 245 a 247 vta., Edin Luna Calizaya, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 116/2016 de 22 de diciembre, de fs. 236 a 240, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nelly Lenz Roso de Castillo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Sellos, Impresión Fraudulenta de Sello Oficial, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 190, 191, 198, 199, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 32/2016 de 26 de agosto (fs. 202 a 206), el Tribunal Primero de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, declaró a Edin Luna Calizaya, autor y culpable de los delitos de Falsificación de Sellos, Impresión Fraudulenta de Sello Oficial, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Primado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 190, 191, 198, 199, 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edin Luna Calizaya (fs. 212 a 222 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 116/2016 de 22 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró parcialmente con lugar al recurso planteado; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia apelada, modificando la parte resolutiva del fallo, imponiendo la pena de un año de presidio.
c) Por diligencia de 9 de febrero de 2017 (fs. 243), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia vulneración del debido proceso en su componente esencial del principio de legalidad, constituyendo defecto absoluto, de conformidad con lo previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), infringiendo el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, bajo el argumento que a tiempo de resolver el tercer agravio de su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista refirió de manera corta y a la ligera, lo siguiente: “…Verificándose que efectuó una defensa activa, habiendo interpuesto las exclusiones probatorias durante el juicio, verificando el ejercicio de una defensa material efectiva, por lo que no existió lesión al derecho a la defensa, correspondiendo declarar sin lugar el mismo…” (sic), extremo que vulnera su derecho a contar con una defensa técnica que tenga conocimiento del caso, para que el mismo realice el trabajo eficiente, puesto que, conforme denunció en su recurso de alzada, al momento de la realización del juicio oral, las partes deben encontrarse en igualdad de condiciones con defensa técnica que tenga las mismas posibilidades en el debate; sin embargo, en su caso, se advierte que al momento de la instalación del juicio, se le impuso un abogado de oficio que no conocía, quien solicitó que se conceda un plazo, obteniendo una hora para que pueda revisar el caso en estrados judiciales.
Accionar que demuestra la intención del Tribunal de juicio, de llevar a cabo la audiencia de juicio a como dé lugar, con la finalidad de condenarle, sometiéndole a una defensa limitada al mando de un profesional designado arbitrariamente que lo patrocinó en pleno desconocimiento de los hechos y antecedentes, vulnerando lo establecido en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de su derecho a la defensa, provocando la nulidad del acto lesivo. Derecho establecido en los Autos Supremos 201/2013 de 16 de julio y 25/2014 de 17 de febrero, así como en la SCP 0326/2012-R de 18 de junio, así como del debido proceso.
2) Agrega que, a tiempo de la resolución del quinto agravio recurrido en apelación restringida nuevamente se nota la vulneración de derechos, dado que se dio una respuesta a la ligera, mencionando que ya no es conveniente su pronunciamiento, toda vez que el mismo tema, fue resuelto en otro agravio, aspecto que llama la atención, dado que los vocales le impusieron la pena privativa de libertad de un año sin ninguna fundamentación. Determinación contradictoria, habida cuenta que se le bajó la pena a un año; empero, “…más abajo mencionan dos años que haciendo un conteo hacen un total de CUATRO AÑOS entonces la pena a impuesta es de UN AÑO o CUATRO AÑOS situación que causa incertidumbre” (sic), puesto que, en Sentencia se lo condenó de una manera confusa y sin fundamento alguno, valorando elementos probatorios incorporados al juicio de manera ilegal, infringiendo lo establecido por el art. 370 del CPP, que es la base del juicio oral; por lo que, correspondía a la Sala Penal que dicte Sentencia absolutoria en su favor o mínimamente ordenar el reenvío de la causa, dado que dicha instancia, reconoció que el Tribunal de Sentencia no efectuó una correcta valoración al momento de la subsunción de los tipos penales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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