Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 398/2021-RA
Fecha: 07 de mayo de 2021
Expediente: CB-24-21-S.
Partes: Rusminda, Mabel, Marisabel y Eulalia todas Herbas Salazar y Clery Herbas de Adrián c/ Marleny y Walter ambos Herbas Salazar.
Proceso: División de herencia.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 118 a 121, interpuesto Rusminda, Mabel, Marisabel y Eulalia todas Herbas Salazar y Clery Herbas de Adrián contra el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división de herencia seguido por las recurrentes contra Marleny y Walter ambos Herbas Salazar; el Auto de concesión de 14 de abril del 2021 cursante a fs. 126; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rusminda, Mabel, Marisabel y Eulalia todas Herbas Salazar y Clery Herbas de Adrián, mediante memorial cursante de fs. 28 a 32, demandaron a Marleny y Walter ambos Herbas Salazar, por división de herencia; quienes una vez citados, respondieron y excepcionaron por transacción y litispendencia mediante escrito a fs. 49 y vta., excepciones que fueron declaradas IMPROBADAS en audiencia preliminar por Auto de 31 de enero de 2018 cursante de fs. 60 a 68 vta., desarrollándose así el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia de 20 de febrero de 2018, cursante de fs. 93 a 97 vta., por la que el Juez Público, Mixto en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Mizque-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda y dispuso la subasta y remate público del bien inmueble ubicado en la calle Ollería entre la calle Cochabamba con una extensión superficial de 410 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 3131010000194 propios de los coherederos Rusminda, Mabel, Marisabel, Eulalia, Clery, Marleny y Walter todos Herbas Salazar sobre la base de su valor pericial, esto en razón de no admitir cómoda división física.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por las demandantes mediante memorial cursante de fs. 99 a 101 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 113 a 114 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 20 de febrero de 2018.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rusminda, Mabel, Marisabel y Eulalia todas Herbas Salazar y Clery Herbas de Adrián, mediante memorial cursante de fs. 118 a 121, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por Rusminda, Mabel, Marisabel y Eulalia todas Herbas Salazar y Clery Herbas de Adrián en su calidad de demandantes en el proceso, contra la sentencia que declaró probada la pretensión dentro de un proceso ordinario de división de herencia; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta a fs. 116 según diligencia fueron notificadas el 10 de febrero de 2021 con el Auto de Vista de 12 de octubre del 2020, y presentaron su recurso de casación el 25 de febrero del mismo año (para el cómputo se consideró los feriados de carnaval 15 y 16 de febrero) conforme timbre electrónico cursante a fs. 118; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que las recurrentes Rusminda, Mabel, Marisabel y Eulalia todas Herbas Salazar y Clery Herbas de Adrián, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 113 a 114 vta., estas gozan de plena legitimación procesal, ello en virtud a que oportunamente plantearon recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por Rusminda, Mabel, Marisabel y Eulalia todas Herbas Salazar y Clery Herbas de Adrián, se extractan en lo trascendental, algunos de los siguientes reclamos:
a) Expresaron que el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020 aplicó indebidamente los arts. 1297 y 945 del Código Civil con relación a la validez probatoria del documento transaccional de 31 de marzo de 2014 vulnerando los arts. 1241 y 1249 del Código Civil con relación al derecho de prelación que asiste a los coherederos.
b) Denunciaron vulneración al principio de pertinencia con infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, dado que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia sustentándose en el documento de transacción que fue rechazado en primera instancia y que no mereció apelación por la parte demandada, constituyendo razones para casar dicha resolución en aplicación del art. 271.II del Código Procesal Civil.
c) Acusaron vulneración a la congruencia y motivación, así como a los principios de celeridad, protección pronta y oportuna por parte de los de instancia contenidos en el art. 2 num. 7) de la Ley del Órgano Judicial y en el art. 115 de la CPE, implicando la perdida de tres años y medio de gastos económicos que no podrán ser recuperados por las recurrentes.
Fundamentos por los cuales solicitaron casar el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020.
Así planteados los agravios por las recurrentes se concluye que, en la forma han cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2) y 3 del Código Procesal Civil, por lo cual es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 118 a 121, presentado por Rusminda, Mabel, Marisabel y Eulalia todas Herbas Salazar y Clery Herbas de Adrián, impugnando el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.