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TSJReiteradora

AS/0398/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / Si corresponde

La parte recurrente manifiesta que, se incurrió en inobservancia del art. 1 del D.S. Nº 1802, al señalar que el Auto de Vista impugnado cae en el mismo error del Juez A quo al confirmar la sentencia en cuanto al Aguinaldo y el pago de la prima anual sin tomar en cuenta lo dispuesto en el referido DS...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 398/2022

Sucre, 17 de agosto de 2022

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ.326/2022

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1726 a 1730 y de 1732 a 1739, interpuestos respectivamente por la Empresa AON Bolivia S.A. Corredores de Seguros “en liquidación”, representada legalmente por Nehemías Miguel Callizaya Mamani, y, Marco Antonio Novillo Parada, en representación legal de Gonzalo Luis Romero Benavente; impugnando el Auto de Vista Nº 01/2019 de 21 de enero, de fs. 1679 a 1681 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por Gonzalo Luis Romero Benavente contra la Empresa AON Bolivia S.A., la respuesta de fs. 1740 a 1747 vta., el Auto Interlocutorio Nº 127/2022 de 17 de mayo, de fs. 1750, que concedió los recursos, el Auto N° 326/2022-A de 29 de junio, de fs. 1761 a 1762 vta., que ADMITIÓ el recurso de casación de fs. 1726 a 1730; y, en cuanto al recurso de casación de fs. 1732 a 1739, lo declaró IMPROCEDENTE; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del Tribunal Departamental de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 029/2018 de 14 de febrero, de fs. 1633 a 1641, que FALLA declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 9, subsanada de fs. 12, 14 y 15 y PROBADA en parte la Excepción Perentoria de Pago opuesta por la Empresa demandada, de fs. 187 a 203, debiendo la Empresa AON BOLIVIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS cancelar al actor de acuerdo a la siguiente liquidación:

Tiempo de Servicios: 5 años y 1 mes

Del 1 de abril de 2009

Hasta el 30 de abril de 2014

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.25.396.-

Segundo aguinaldo (duodécimas) Bs. 8.465,33.-

Prima (duodécimas) Bs. 8.465,33.-

TOTAL Bs.16.930,66.-

Multa del 30% D.S. 28699 Bs. 5.079,19.-

TOTAL A CANCELAR: Bs.22.009,85.-

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 1646 a 1650 y de fs. 1652 a 1659, la Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 01/2019, cursante de fs. 1679 a 1681 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, de fs. 1633 a 1641.

I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo y en la forma.

Dentro del plazo previsto por ley la Empresa AON BOLIVIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS “en liquidación”, representada legalmente por Nehemías Miguel Callizaya Mamani, de fs. 1726 a 1730, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 01/2019 de 21 de enero, señalando las siguientes infracciones:

En la forma:

Arguye que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación y motivación, al no pronunciarse ni resolver respecto a la cancelación del segundo aguinaldo y las multas; dependiendo dicho pago del crecimiento del PIB y que a la fecha de conclusión laboral, no se encontraba efectivizado; por lo que no fue suficiente la apreciación de los vocales al indicar solamente que por ley el segundo aguinaldo se otorga en cada gestión fiscal, toda vez que esta disposición está sujeta a la condición del crecimiento del PIB. Asimismo, señaló que no se fundamentó sobre el pago de la prima de la Gestión 2014, en virtud al registro de pérdidas de la empresa.

En el fondo.

Acusa inobservancia del art. 1 del D.S. Nº 1802, al señalar que el Auto de Vista impugnado, cae en el mismo error del Juez A quo al confirmar la sentencia en cuanto al Aguinaldo y el pago de la prima anual sin tomar en cuenta lo dispuesto en el referido DS 1802.

Arguye violación del art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, al haberse demostrado el estado de resultados terminados al 31 de diciembre de 2015, que registró pérdidas por la gestión 2014, refiriendo por ello que el razonamiento de los vocales es errónea y contrario a la norma.

I.2.1. Petitorio.

Concluyó solicitando, CASAR en el fondo el Auto de Vista Nº 01/2019 de 21 enero; y, alternativamente se ANULE en la forma dicha resolución, disponiéndose la emisión de una nueva resolución.

I.3. Contestación al recurso de casación

Mediante memorial de fs. 1740 a 1747 vta., la parte demandante contestó al recurso, solicitando CASAR el Auto de Vista Nº 01/2019 de 21 de enero, y se anule la referida resolución, así como la Sentencia Nº 029/2018 de 14 de febrero, por la incorrecta valoración de las pruebas presentadas en autos.

CONSIDERANDO II

II.1 Normativa aplicable al caso.

II.1.1 De la protección constitucional del derecho laboral.

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Máxima

PAGO DE LA PRIMA ANUAL/ Procede ante la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, a la ausencia de este se hará presumir que ha obtenido utilidades.

Datos del proceso

Demandante
Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Demandado
Empresa AON Bolivia S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

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