Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 398/2023-RRC
Sucre, 20 de abril de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 221/2022
Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados por Adalid Peña Valverde de 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 3225 a 3238 vta., y Jorge Alberto Ribera Soruco el 21 de octubre de 2022, de fs. 3257 a 3268 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 80/2022 de 19 de septiembre de fs. 3200 a 3210, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de Eddy Adalid Peña Honor y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2022 de 11 de enero (fs. 2931 a 2970 vta.), el Tribunal 2° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jorge Alberto Ribera Soruco, autor del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de dieciséis (16) años de presidio, al haberse acreditado y probado el siguiente hecho: “En relación a que el señor Jorge Alberto Ribera Soruco, era quien contactaba a los choferes desde el número de celular 78029937 y que él estuvo presente al cargas los tres contenedores; debemos señalar que si bien no se acreditó respecto al uso del número de celular ha quedado plenamente demostrado en juicio por la prueba testifical de Nilda Karina Mollinedo e inspección ocular en la ciudad de Santa Cruz, que el Sr. Jorge Alberto Ribera Soruco, evidentemente estuvo presente al momento del carguío de los camiones que él alquilo el predio de la urbanización el Dorado para el acopio de la Chatarra, así también se acreditó que él acopió toda la chatarra, el acusado Jorge Alberto Ribera Soruco, fue reconocido por los testigos cargadores Hever Menacho Suarez y Víctor Sergio Acosta Moreno, en la audiencia de inspección ocular. Así también su propio testigo de descargo Percy Ferreira Ardaya ratifico el hecho de que el 2015 el Sr. Jorge Alberto Ribera Soruco, andaba buscando y preguntando donde venden chatarra”; Adalid Peña Valverde, cómplice en la comisión del delito antes mencionado imponiendo la pena de ocho (8) años de presidio, al haberse demostrado el siguiente hecho: “Respecto a la participación de Adalid Peña Valverde, la testigo Nilda Karina Mollinedo Paco, lo identifica como propietario de la chatarrería y quien proveyó la chatarra, es decir no se lo involucra en forma directa en ninguno de los verbos rectores acusados, pero tomando en cuenta el principio de verdad material y el principio de Iura Novit in Curia, debemos señalar que se ha demostrado que es copropietario del inmueble donde funciona la chatarrería Fabita y que además él vive ahí; así también se ha demostrado en el juicio que es esposo de Fabiana Honor, titular de la chatarrería, siendo que el señor Adalid Peña Valverde, vivía en ese domicilio y por su edad, experiencia y años que su familia tenía ingresos por la compra venta de chatarra conforme la misma prueba de descargo lo ratifica (A-V-H-D-7), es imposible que no haya tenido conocimiento que en la chatarrería Fabita, se cargaron los macacos de fierro fabricados de formas irregulares que contenían la Sustancia Controlada, en su calidad de propietario su actuar resulta doloso, máxime cuando se ha utilizado en el hecho bienes que le pertenecían como ser un tractor para cargar la Chatarra a los camiones y también utilizaron un vehículo mercedes blanco que fueran de propiedad del señor Adalid Peña Valverde, conforme la declaración testifical de Víctor Sergio Acosta Moreno, si bien la defensa a partir de la inspección ocular en la ciudad de Santa Cruz señaló que no estuvo esos días en Santa Cruz, su teoría de defensa se contraria en su propia declaración en juicio y más aun con su declaración informativa en la que había referido […y cuando el camión vino a mi chatarrería ya estaba casi llena y la complementamos conmigo que solo era cuatro toneladas]”, y Eddy Adalid Peña Honor, absuelto de la comisión del delito citado.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, Jorge Alberto Ribera Soruco (2976 a 2987 vta.) y Adalid Peña Valverde (fs. 2989 a 3306), formularon recurso de apelación restringida, alegando la existencia de defecto de sentencia, contenido en:
II.2.1. Apelación de Jorge Alberto Ribera Soruco
Denunció inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, previsto en el art. 370 núm. 1) con relación al delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, bajo el siguiente fundamento:
“Como se establece en el ‘Considerando II Fundamentación Fáctica’, el tipo penal atribuido en la sentencia, por regulación jurisprudencial requiere la efectiva comprobación del elemento comercialización como condición objetiva de la antijuricidad de las acciones típicas de ‘traficar’ (art. 48 de la ley 1008); ‘poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título’ (art. 33 inc. m) de la Ley 1088), lo que representa que más halla de pretender demostrar estas conductas de forma objetiva, la sentencia tenga a bien aplicar una sanción por la probable comisión del ilícito de ‘…tráfico de sustancias controladas…’, debe desarrollar el cómo y a través de qué medios probatorios se determinó que alguno de estos elementos objetivos del tipo tenía como nexo de conexión la finalidad de la comercialización de la sustancia controlada por parte de la persona a quien se endilgo las acciones típicas del ilícito, esto en el marco de la referida regulación jurisprudencial contenida en el Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo, de ahí que se puede decir que más allá de describirse como su persona hubiese adecuado su accionar a la conducta de ‘posesión dolosa’, por el hecho de que el Tribunal asuma que su persona ‘controlo el carguío de esa chatarra a los camiones’ o a la conducta típica de: ‘…tener en depósito o almacenamiento’ por el hecho de que se establezca de que su persona ‘…estaba en coordinación con los choferes…’ y por último en la conducta de ‘…sacar del país’ por el hecho de que ‘…el vehículo con placa de control 2516-AUI Contender: MRKU368696-3’ tenía como ruta Santa Cruz tambo quemado. Elementos insertos en el parámetro descriptivo del injusto penal endilgado a su persona que esencialmente constituyen las acciones típicas del ilícito necesariamente debieron ser vinculadas a la condición objetiva de la antijuricidad ligada la conducta ilícita que presuntamente hubiera desplegado a decir de la jurisprudencia la comercialización, cuya concurrencia debió ser demostrada plenamente en juicio oral y plasmada de manera motivada y fundamentada en sentencia.
Afirmaciones subjetivas a las cuales dan uso en sentencia, para permitirse construir, la postulación de que la conducta atribuida a su persona en la acción pública se subsume plenamente al injusto de ‘Tráfico de Sustancias Controladas’; sin embargo, dicha labor de subsunción presenta el defecto elemental de que la misma no describe la existencia mínima de la condición subjetiva de la antijuricidad descrita en el tipo penal, la finalidad de ‘comercializar’, ligadas al objeto del delito (sustancia controlada), efectivamente en el acervo probatorio realizado en juicio oral, no se introdujo medio de convicción alguna que permita establecer concurrencia de alguno de estos parámetros que hace la tipicidad, determinando únicamente que su persona por el hecho de haberse realizado una acción licita la cual es definida como la ‘…compra y acumulación de chatarra’ el Tribunal infiere que su persona hubiese tenido contacto con la sustancia controlada para así determinar la posesión construye la tesis improbada de que s u persona elaboro los denominados ‘…macacos o bloques macizos’ para ocultar las referidas sustancias controladas y que realizo actos de coordinación con los choferes para su transporte y posterior salida del país”.
Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme al art. 370 núm. 5) con relación a los arts. 124 y 169 núm. 3) del CPP, que consiste en vulneración de la garantía del “debido proceso” en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, bajo los siguientes fundamentos:
La sentencia no tiene uniformidad en su valoración de lo expuesto en el desfile probatorio vinculado a los hechos atribuidos, puesto que, dada su estructura, utiliza como fundamentos incriminatorios dos tópicos, empero los mismos describen su contenido de manera contradictoria oído en juicio oral.
No se otorga en la sentencia, valor probatorio alguno a los elementos de prueba de descargo incorporados durante el juicio oral, haciendo de la sentencia una fundamentación insuficiente.
Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, conforme establece el art. 370 núm. 6) con relación a los arts. 124 y 169 núm. 3) del CPP, toda vez que, toda la prueba incorporada, así como los testigos en ninguna parte se demuestra que su persona haya preparado los macacos o bloques macizos a los cuales se hace referencia, menos que su persona era el dueño de la empresa, simplemente se hubo corroborado que su persona buscaba chatarra y además del allanamiento realizado a su domicilio no se hubo encontrado elementos que lleven a demostrar que su persona se dedicaba a actividades ilícitas, quedando establecido que las reglas de la psicología y la lógica fueron indebidamente aplicadas en la valoración de la prueba de la causa, dándose plena convicción como elemento probatorio refutante las declaraciones testificales de Nilda Karina Mollinedo, sin precisar de manera objetiva de qué manera y bajo qué circunstancias se materializó su participación en el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas.
II.2.2. Apelación de Adalid Peña Valverde
Defecto de sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al siguiente fundamento:
En lo referente al delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, por el cual fue sentenciado, se puede establecer que ninguno de los elementos referidos en la sentencia se adecuan o cumplen con la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por cuanto la conducta ilícita para la consumación del delito antes mencionado, independientemente del grado de participación se encuentra descrita en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, de lo que se puede establecer que necesariamente la sentencia a tiempo de pretender aplicar de forma correcta la norma sustantiva legal, en este caso, subsumir primeramente su conducta en el delito de tráfico, ineludiblemente y de forma obligatoria debía encuadrar y subsumir su conducta en alguna de las 14 modalidades que prevé el art. 33 inc. m) de la Ley 1008; sin embargo, haciendo una revisión pormenorizada de la sentencia, se puede establecer que sus fundamentos expuestos de ninguna manera hacen alusión, mucho menos se encuadran a alguna de las modalidades de la referida norma legal descrita anteriormente, es decir, la sentencia no ha encuadrado conducta alguna realizada por su persona en la fecha de los hechos en alguna de las modalidades que prevé el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, para de esta forma configurar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, por lo que esta situación permite establecer y demostrar de forma objetiva que la Sentencia ha realizado una errónea aplicación del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
Con relación a los fundamentos expuestos en la sentencia, referidos a que su persona sería copropietario del inmueble donde funciona la chatarrería Fabita, y que para realizar el carguío de la chatarra se habría utilizado un tractor y un vehículo Mazda blanco, que sería de su propiedad, de ninguna manera se encuadran en alguna de las modalidades que prevé el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por cuanto, en este caso la propiedad del inmueble que fue adquirida hace muchos años atrás no tiene relación alguna o que constituya nexo causal con la comisión del delito, máxime si se habla de una copropiedad conyugal, además que la propiedad y la administración de la chatarrería Fabita es de propiedad de la Sra. Fabiana Honor y en la que su persona no participó ni estuvo presente en el momento del carguío de chatarra. Con relación al uso del tractor y un vehículo Mazda de color blanco para el carguío de la chatarra y que los mismos serían de su propiedad, no existe ningún medio de prueba que demuestre que efectivamente su persona es propietaria de esos dos vehículos.
Defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, por fundamentación insuficiente de la Sentencia, toda vez que de los fundamentos expuestos en la sentencia a fines de sustentar su participación en el hecho ilícito, se establece que, por una parte, su persona sería copropietaria del inmueble donde funciona la chatarrería Fabita, y por otra que para realizar el carguío de la chatarra se habría utilizado un tractor y un vehículo Mazda blanco, que sería de su propiedad, por lo que se establece que ninguno de estos fundamentos referidos cumplen con la exigencia de fundamentación previsto en el art. 124 del CPP, en la medida de establecer la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas. Sin embargo haciendo una revisión pormenorizada de la Sentencia, se puede establecer que los fundamentos expuestos no son suficientes para determinar si la conducta desplegada por su persona se encuadra en alguna de las modalidades que prevé el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por cuanto, la sentencia de forma insuficiente únicamente emite fundamento respecto a la situación de complicidad, indicando que su persona cooperó en el presente hecho ilícito, al haberse usado un tractor y un vehículo Mazda blanco, para supuestamente cargar la chatarra, además de vivir y ser copropietario del referido bien inmueble y en lo demás, la sentencia no se refiere en lo absoluto respecto a la concurrencia de alguna de las modalidades del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, para de esta forma configurar el delito de Tráfico previsto por el art. 48 de la Ley 1008.
Por otro lado, considerando los fundamentos de la Sentencia, que pretenden justificar su participación en el hecho ilícito, se tiene que su persona sería copropietario del inmueble donde funciona la chatarrería Fabita y por otra que para la realización del carguío de la chatarra se habría utilizado un tractor y un vehículo Mazda blanco, fundamentos que no son suficientes a fines de establecer su participación en el hecho ilícito como cómplice, que conforme a la prueba –V-H-D-82, se demuestra que es una propiedad conyugal y que la administración de la Chatarrería Fabita es de propiedad de la Sra. Fabiana Honor, ya que fue está que en coordinación con Pablo Peña Honor, los que vendieron la chatarra a la empresa RCM Import Export de propiedad de Gilberto Araoz Mendoza, en la que su persona no participó. Con relación al tractor y el vehículo Mazda color blanco, de la declaración de la testigo Fabiana Honor, realizada en el juicio y corroborada con la prueba MP-D15, se evidencia que aquella grúa con la que se cargó la chatarra le corresponde a Fabiana Honor Terceros de Peña y no a su persona y con relación al vehículo Mazda color blanco, del mismo no se conoce nada de sus características, para determinar si se trata de un vehículo idóneo para el carguío de chatarra y mucho menos se hubo identificado que sea de su propiedad, por lo que en este punto la sentencia emite fundamentos subjetivos y abstractos que no configuran ni sustentan con precisión la situación de cooperación del delito de tráfico de sustancias controladas.
Vulneración del derecho al debido proceso en su componente del principio de legalidad y del derecho a una debida fundamentación, que al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, constituye en defecto absoluto, toda vez que a través de su defensa interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, empero el Tribunal de Sentencia no consideró sus fundamentos y rechazó su excepción con aspectos subjetivos.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 80/2022 de 19 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedentes los recursos de apelación planteados; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
II.3.1. Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jorge Alberto Ribera Soruco.
Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, “…en el caso analizado desde la perspectiva de control de legalidad, especificidad, claridad y logicidad del proceso penal, se probó suficientemente el verbo rector del delito de tráfico de sustancias controladas, cual es la acción de traficar, en cualesquiera de las modalidades del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en este caso el acusado Jorge Alberto Ribera Soruco, incurrió en las acciones de poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, sacar del país, y/o realizar transacciones a cualquier título, toda vez que, la conducta del acusado Jorge Alberto Ribera Soruco, fue quien acopio y controló el carguío de la chatarra en los camiones donde se encontró la droga, en el medio de los compartimientos o “macacos”. Es así que, en fecha 16 de abril de 2015, en el puesto de control de la Aduana de Tambo Quemado, en el vehículo motorizado con placa de control 2516-UIA, en su interior del ‘contenedor’ N° MRKU 368696-3, se advirtió compartimientos o ‘macacos’ en el medio de la chatarra debidamente camuflados, donde se colecto un total de 654 kilos con 250 gramos de ‘cocaína’, procedente de la ciudad de Santa Cruz con destino al país de España. Como emergencia de la investigación se estableció que el acusado Jorge Alberto Ribera Soruco, es quien acopió o compro la chatarra donde se encontró dicha sustancia controlada, en razón que, dirigió el carguío de chatarra que contenía droga ‘cocaína’. A tal efecto, en el caso analizado, nótese que existen varios acusados dentro de este proceso penal, donde se acogieron al procedimiento abreviado, sobre estos mismos hechos punibles juzgados, de manera que, existe sentencia condenatoria ejecutoriada respecto sobre estos hechos punibles. Es así que el condenado Fanor Yañez Milan involucra directamente en contra el acusado Jorge Alberto Ribera Soruco, como uno de los autores de este delito, donde afirma categóricamente que ‘el señor Pablo Jimmy Fayat, junto con Jorge Ribera, me hacen la propuesta de este ilícito’ (…) ‘pero sí teníamos conocimiento mi persona de que iba a hacer la exportación de droga …etc.’, afirmaciones que vía control de logicidad concuerda con la declaración del acusación apelante durante la celebración del juicio oral”.
Por otro lado, conforme al escrito de apelación lo que se reclama en el fondo es sobre la no concurrencia de la “comercialización” como requisito del tráfico de sustancias controladas, así reclamado por el apelante. “Al respecto, se mantiene invariable la línea jurisprudencial sobre el delito de tráfico de sustancias controladas y se tiene el último Auto Supremo 413/2022-RRC de 9 de mayo y 128/2022-RRC de 21 de marzo (…) consecuentemente, de la jurisprudencia glosada, el delito de tráfico de sustancias controladas, es un delito de acción y de peligro abstracto. En consecuencia, se entiende por mera posibilidad que no necesariamente se requiere probar la venta o compra de la droga, sino que basta que se produzca la acción y sea de peligro común, por eso se denominan como delitos formales de simple actividad. En el mismo sentido, no necesariamente debe probarse con prueba que se observe venta o transacciones sino la mera posibilidad de que se pueda vender o sea lucrativa, en este caso en concreto, encontró droga en el interior de la chatarra debidamente camuflada con compartimientos denominados ‘macacos’ cuya droga tenía el destino al país de España y en pleno transito fue interceptado y que el hoy acusado dirigía todas las acciones delictuales, por eso se perfecciona con la mera posibilidad que lesione el bien jurídico tutelado; en tales antecedentes, no es posible advertir defecto alguno en la sentencia apelada.
Con relación a los demás aspectos expuestos en el mencionado escrito de apelación, consideran que las generalizaciones en las apreciaciones jurídicas no son tutelables en la forma que se razona en el punto 1° de la presente resolución, en razón que, el apelante lamentablemente no ha precisado qué elemento de prueba específica, no hubiese sido valorado correctamente como debió valorarse para que cambie la situación jurídica del apelante. En el mismo sentido el apelante tampoco puede sostener irracionalmente sobre la inexistencia de hechos; es decir, no se puede desconocer la existencia de gran o demasiada cantidad de droga incautada, en un total de 654 kilos con 250 gramos de ‘cocaína’ que se constituye indudablemente en volúmenes mayores con gran relevancia jurídica y vinculación internacional, de manera que, la imposición de la pena debió ser mayor a la regulada en la sentencia apelada por cuanto reiteramos que existe base legal de la sentencia condenatoria ejecutoriada sobre estos hechos punibles juzgados respectos a varios condenados sonde lo involucran al hoy apelante de modo especifico, por lo tanto, no es posible sostener como hechos inexistentes o no acreditados en la forma que pretende hacer ver en el mencionado escrito de apelación”.
II.3.2. Con relación al recurso de apelación interpuesto por Adalid Peña Valverde.
Con relación al art. 370 núm. 1) del CPP, establece “…en el caso analizado, consideramos que, se podía haberse considerado a todos los acusados apelantes como participes del hecho punible, y no así solamente considerar como cómplice, a tal efecto no se tiene apelación interpuesta por la parte contraria, de ahí que, el tribunal de apelación no ir en contra del hoy acusado de oficio, por eso nos limitamos a responder conforme a los márgenes de los escritos de apelación.
Consecuentemente, adecuando al caso de autos, se tiene que, durante la celebración del juicio oral, se probó suficientemente el verbo rector de la acción de facilitar la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas por parte del hoy acusado Adalid Peña Valverde, toda vez que, al momento de la cooperación, como forma de participación que es, ésta debe darse en un momento anterior o simultaneo a la ejecución del hecho punible. En síntesis, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, que consiste en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoria o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél (…). En tales antecedentes, a los efectos de la subsunción se entiende que, el acusado Adalid Peña Valverde, tenía pleno conocimiento de que se iba a realizar la exportación de la droga, conforme a los siguientes razonamientos de orden legal: a) Adalid Peña Valverde, facilitó su domicilio que habitaba o bien inmueble denominado “La Fabita” donde se acopiaba la chatarra; b) facilitó también el uso de medios de transporte (un tractor, una grúa y un vehículo motorizado), para el carguío de la chatarra, donde en su interior se encontró droga (cocaína), o sea en los compartimientos o “macacos”, cuando fueron detenidos los medios de transporte que trasladaban la chatarra y en su interior se colectó droga, c) asimismo, la empresa AGROMOIRA Y FABITA pertenecen al hoy acusado y su familia, donde es igual manera el acusado Jorge Alberto Rivera Soruco, hubiese comprado chatarra de las mencionadas empresas, que posterior a ello se colectó droga; d)para facilitar todos estos actos, se hubiese coordinado, entre Pablo Peña Honor (acusado rebelde como autor de este delito), con el acusado Jorge Alberto Ribera Soruco, de manera, que, el hoy apelante, tenía conocimiento de todos estos actos que realizaban los mencionados acusados, e) Tal como afirma el acusado Jorge Alberto Ribera Soruco, en sentido que las chatarras hubiesen sido cargados durante 3 días, de manera que, el hoy apelante no puede sostener desconocimiento de este acto ilícito, porque el hoy apelante habitaba en dicho inmueble. Al respecto, el apelante no puede sostener que solamente sea propietario de dichos bienes para ser considerado como cómplice. Sobre este aspecto, consideramos que, es posible adecuar la conducta del hoy apelante como cómplice, en razón que, en el domicilio donde habita Adalid Peña Valverde, se hizo el carguío de la chatarra donde en su interior se encontró droga y cuyas chatarras eran de su propiedad o quien hubiesen sido comprados por el hoy apelante, en consecuencia la vinculación con los autores principales es objetiva que no da lugar a dudas; es más, cada una de las modalidades se encuentran explicadas en la sentencia apelada (…)”.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo a los Autos Supremos 1651/2022-RA de 28 de noviembre y 1668/2022-RA de 28 de noviembre, corresponde el análisis de las denuncias formuladas por los recurrentes relativas a que el Tribunal de Alzada incurrió en los siguientes agravios.
III.1. Del recurso de Jorge Alberto Ribera Soruco.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, convalida una errónea aplicación del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, generando errónea calificación de los hechos, contrariamente a la Doctrina Legal aplicable contenida en los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 314/2015-RRC de 20 de mayo, vinculada a la adecuación de la conducta en la descripción objetiva de los delitos endilgados, la que debe ser correcta y exacta en una determinada modalidad como la comercialización y/o almacenamiento, en vulneración del art. 370-1) del CPP, ratificado por Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio, 206/2012 de 9 de agosto, que exigen demostrar el nexo causal entre los verbos rectores del tipo delictivo y la condición objetiva de la atijuricidad de las acciones en relación a la sustancia ilícita.
Reclama que el Auto de vista confutado, no otorga respuesta razonable y válida a los agravios contenidos en los incisos b) y c) de la Resolución recurrida, referidos a los agravios denunciados y contenidos en el art. 370-6) del CPP, por incongruencia omisiva, deduciendo una Sentencia sin fundamentación, insuficiente y además contradictoria basada en hechos inexistentes y en defectuosa valoración de la prueba, en vulneración del derecho al Debido Proceso, en su vertiente de derecho a una resolución fundamentada, convalidando una sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, en vulneración del art. 370-6) en relación a los arts. 124, 169-3) y 398 del CPP y en contradicción a la Doctrina Legal aplicable contenida en los Autos Supremos 290/2016-RRC de 21 de abril y 278/2012 de 31 de octubre, vinculados a la labor de control de legalidad y logicidad del Tribunal de apelación y el sistema de valoración de la sana crítica contenida en el art. 173 del CPP, por constituir defecto absoluto por vulneración de derechos y garantías Constitucionales.
III.2. Del recurso de Adalid Peña Valverde.
El recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sustenta y convalida la Sentencia basada en errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que a tiempo de encontrar culpable al imputado en grado de complicidad, no estableció los elementos constitutivos del tipo delictivo de tráfico de sustancias controladas, en errónea aplicación del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, rechazando el defecto refiriendo que el fenómeno de la coparticipación criminal, entendido como la realización conjunta del hecho punible, implica una compleja operación delictiva de división de trabajo, ejecutando cada uno, una parte diversa de la empresa común, concluyendo que el cómplice se convierte en un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material al haber facilitado el domicilio, los medios de transporte y coordinado con Pablo Peña Honor, con conocimiento del acto ilícito, apartándose de su obligación de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados y sin resolver el reclamo relacionado con la acción u omisión dolosa tendiente a cooperar a la ejecución del hecho delictivo identificando la asistencia o ayuda posterior al hecho o modalidad de participación, incumpliendo lo dispuesto por el art. 398 del CPP. Invoca los Autos Supremos 315/2006 de 15 de agosto y 339/2010 de 1 de junio.
Reclama que el Auto de vista confutado, no otorga respuesta razonable y válida al agravio referido a la insuficiente fundamentación de la Sentencia formulado en el marco del defecto establecido por el art. 370-5) del CPP y que por la taxatividad del art. 398 del citado cuerpo legal, quedó reatado a circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados de la sentencia que contrariamente deduce ser sin fundamentación, insuficiente y además contradictoria basada en hechos inexistentes y en defectuosa valoración de la prueba, en vulneración del derecho al Debido Proceso al principio de legalidad y al derecho de defensa que obliga su anulación conforme a procedimiento. Invoca los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 314/2006 de 25 de agosto, 242/2006 de 6 de julio, 014/2006 de 26 de enero, 92/2006 de 30 de enero, 349/2006 de 28 de agosto y 256/2006 de 26 de julio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, por una parte, el recurrente Jorge Alberto Ribera Soruco, plantea a través del Recurso de Casación que: 1) el Auto de Vista convalida una errónea aplicación de los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, para lo cual invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 314/2015-RRC de 20 de mayo, 231/2006 de 4 de julio y 206/2012 de 9 de agosto; 2) el Tribunal de Alzada no otorgó respuesta razonable y válida a los puntos contenidos en los incs. b) y c) del agravio previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 290/2016-RRC de 21 de abril y 278/2012 de 31 de octubre; y, por otra parte, el recurrente Adalid Peña Valverde, plantea que: 1) el Tribunal de Apelación, incumplió lo establecido en el art. 398 del CPP, puesto que se apartó de su obligación de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315/2006 de 15 de agosto y 339/2010 de 1 de junio y 2) no otorgó respuesta razonable y valida al agravio previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, invocando como precedente contradictorio los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 314/2006 de 25 de agosto, 242/2006 de 6 de julio, 014/2006 de 26 de enero, 92/2006 de 30 de enero, 349/2006 de 28 de agosto y 256/2006 de 26 de julio
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.
También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.
IV.3. La incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CP
IV.4. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
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