Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 398/2024-RA
Fecha: 06 de mayo de 2024
Expediente: CH-40-24-S
Partes: María Lisbeth León Quintana Mirtha León Quintana de Aramayo y José
León Soliz c/ María del Rosario Padilla Gutiérrez y Carminia Susana.
Claros Aguilar.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1355 a 1361, interpuesto por María Lisbeth León Quintana y José León Soliz, por si y en representación de Mirtha León Quintana de Aramayo, contra el Auto de Vista N° 118/2024, de 02 de abril, que corre de fs. 1345 a 1350 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por los recurrentes contra María del Rosario Padilla Gutiérrez y Susana Claros Aguilar; la contestación de fs. 1367 a 1368; el Auto de concesión de 26 de abril de 2024, visible a fs. 1369, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Lisbeth León Quintana y José León Soliz, por si y en representación de Mirtha León Quintana de Aramayo, mediante escrito que cursa de fs. 742 a 744 vta., planteó demanda ordinaria de reivindicación contra Carminia Susana Claros Aguilar y María del Rosario Padilla Gutiérrez, quienes una vez citadas, la primera, mediante memorial saliente de fs. 782 a 784, contesto negativamente y opuso excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y prescripción; y la segunda, ante su incomparecencia, fue declarada rebelde, mediante Auto de fs. 793; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 193/2023, de 25 de septiembre, cursante de fs. 983 vta. a 987 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Lisbeth León Quintana y José León Soliz, por si y en representación de Mirtha León Quintana de Aramayo, mediante memorial que corre de fs. 1003 a 1012 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 118/2024, de 02 de abril, visible de fs. 1345 a 1350 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; sin costas ni costos por no haber intervenido la parte adversa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Lisbeth León Quintana y José León Soliz, por si y en representación de Mirtha León Quintana de Aramayo, según escrito de fs. 1355 a 1361, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, solicitan al superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 118/2024, de 02 de abril, corriente de fs. 1345 a 1350 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 1351, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 02 de abril de 2024 y presentó su recurso el 12 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1355; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 118/2024, de 02 de abril, cursante de fs. 1345 a 1350 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interpretación de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Lisbeth León Quintana y José León Soliz, por si y en representación de Mirtha León Quintana de Aramayo, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Se ha identificado la existencia de litisconsortes pasivos necesarios, debido a una supuesta sobre posición de propiedades colindantes, al momento de valorar el Informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; por lo que, a fin de llegar a la verdad material y no se vulnere el derecho de terceros, corresponde anular el proceso para que se cite a los terceros identificados.
b) Los Vocales emitieron criterio respecto a un punto no alegado en el recurso de apelación, al señalar que la parte actora debió acreditar su derecho propietario en total plenitud; es decir, demostrar tener el corpus y el ánimus, situaciones que implicarían tener no solamente la escritura que acredite la adquisición del bien, sino también, debió tener los planos aprobados a los fines de acreditar el lugar feo referencial del terreno, al cual corresponde subsumir el derecho propietario adquirido, aspecto que no sucedió; interpretando mal los de alzada, que el presente proceso se constituye en una acción real y no personal.
c) El Tribunal de apelación confunde el error improcedendo con el principio de congruencia, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado y realizando un análisis normativo y juicios de valor; empero, de manera incongruente, confirmó la Sentencia, siendo que, con los fundamentos empleados, lo correcto era emitir un Auto de Vista que revoque la misma, disponiendo la acción reivindicatoria a su favor y la entrega de los inmuebles.
d) El Tribunal de alzada, no valoró la prueba consistente en la inspección judicial, el plano georreferenciado y las copias legalizadas de la diligencia preparatoria.
Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó que: “…REVOQUEN TOTALMENTE LA SENTENCIA NO. 193/2023…”, y se declare probada la demanda de reivindicación
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1355 a 1361, interpuesto por María Lisbeth León Quintana y José León Soliz, por si y en representación de Mirtha León Quintana de Aramayo, impugnando el Auto de Vista N° 118/2024, de 02 de abril, saliente de fs. 1345 a 1350 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.