Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 399 Sucre, 27 de julio de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Adhemar Oswaldo Perez Revilla c/ Edgar Luís Mamani Chipana
Apropiación Indebida (Declara inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 27 de julio de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edgar Luís Mamani Chipana, a fs. 104 a 105 vlta., contra el Auto de Vista N° 53/2007 de fs. 97 a 98 de fecha de 23 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal instaurado por el acusador particular Adhemar Oswaldo Perez Revilla contra el recurrente por el delito de apropiación indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente formuló su recurso de casación fundando el mismo en la valoración defectuosa de la prueba, citando para aquello en su recurso de casación el Auto Supremo N° 021/2004 de 17 de febrero de 2004.
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
Asimismo, cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente, en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez de mérito, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.
CONSIDERANDO: Que, en la especie, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por Edgar Luís Mamani Chipana, si bien fue interpuesto dentro del término previsto por ley, no cumple con los requisitos de admisión previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, ni con los presupuestos anotados en el anterior considerando, toda vez que:
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