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TSJ

AS/0399/2016

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 399

Sucre, 25 de noviembre de 2016

Expediente : 037/2016-S

Demandante : Oscar Roberto de la Reza Fernández

Demandado : Sociedad Electromecánica García Ltda.

Distrito : La Paz

Materia : Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 399 a 406, interpuesto por Miguel Ángel Blancourt Aguirre, en representación de Oscar de la Reza, impugnando el Auto de Vista Nº 138/2015-SSA-I de 05 de octubre, de fs. 393 a 394 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales y otros, seguido por Oscar Roberto de la Reza Fernández, contra la Sociedad Electromecánica García Ltda.; la respuesta de fs. 408 a 410; el Auto de 11 de enero de 2016 de fs. 411 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I. 1. Sentencia.

Que, Miguel Ángel Blancourt Aguirre, en representación de Oscar Roberto de la Reza Fernández, por escrito de fs. 34 a 35, aclarada a fs. 37 a 39 de obrados, demandó a la Sociedad Electromecánica García Ltda., representada por Grover Omar García Almaráz y Erika Elga García Almaráz, el pago total de Bs.38.992,14, por concepto de beneficios sociales; admitida por decreto de fs. 40 y tramitado como fue el proceso, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, el 03 de octubre de 2014, emitió la Sentencia Nº 220/2014 de fs. 192 a 199, declarando probada en parte la demanda de fs. 34 a 35, subsanada y modificada a fs. 37 a 39, ordenando que la Sociedad Electromecánica García Ltda., representada por Grover Omar García Almaráz y Erika Elga García Almaráz, proceder por una parte al pago de la suma total de Bs.4.758,54 y por otra, a la suma total de $us.15.736,03.-, a favor de Oscar Roberto de la Reza Fernández, conforme al detalle del finiquito que cursa en el expediente.

I. 2. Auto de Vista.

Que, por una parte, la Sociedad Electromecánica García Ltda., representada por Erika Elga García Almaráz, por escrito de fs. 202 a 203; por otra parte, Miguel Ángel Blancourt Aguirre (fs. 377 a 381), en representación de Oscar Roberto de la Reza Fernández, interpusieron recursos de apelación, ambos impugnado la referida Sentencia, y mediante Auto de Vista Nº 138/2015-SSA-I de 05 de octubre, de fs. 393 a 394 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Tribunal Ad quem, revocó la Sentencia Nº 220/2014 de 03 de octubre de fs. 192 a 199 de obrados, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 34 a 35 subsanada y modificada de fs. 37 a 39 de obrados; sin costas por la revocatoria.

I. 3. Motivos del recurso de casación en la forma y en el fondo.

Contra dicha Resolución y en el plazo previsto por ley, Miguel Ángel Blancourt Aguirre, en representación de Oscar Roberto de la Reza Fernández, por escrito de fs. 399 a 407, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 138/2015 SSA-I de 05 de octubre, de fs. 393 a 394, en mérito a los siguientes argumentos:

Recurso de casación o nulidad en la forma.

1. Manifestó que, el Auto de Vista recurrido, resulta ser extra petita; puesto que, el Tribunal de Alzada, se pronunció sobre aspectos que no fueron mencionados en el recurso de apelación de la parte demandada, vulnerando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y en consecuencia incurrió en la causal del art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); y siendo que conforme al art. 208 del Código Procesal del Trabajo (CPT), debe actuarse conforme a las reglas del CPC-1975, y precisamente conforme al art. 236 del CPC-1975, el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación.

Precisó que, en materia laboral, debe aplicarse el principio de proteccionismo dispuesto en el art. 3. g) del CPT; razón por el cual, en muchos casos el Tribunal Supremo de Justicia en su basta doctrina legal aplicable, señaló que en primera y segunda instancia, pueden actuar ultra petita siempre que sea a favor del trabajador y que los derechos que se reclaman dentro de un proceso sobre pago de beneficios sociales son irrenunciables, apoyando tal extremo con los AA.SS. Nos. 561/2015 de 14 de agosto de 2015 y 060 de 29 de abril de 2014; así las normas vulneradas por el Auto de Vista, son los arts. 115.II de la CPE, 227 y 236 del CPC-1975 y 3.g) del CPT.

Asimismo, en esta parte de su recurso, manifestó que, el Auto de Vista causó agravios a las normas citadas, incurriendo en causal de casación; puesto que el juez, en la Sentencia Nº 220/2014 a fs. 196, en relación a la planilla general de sueldos y salarios de fs. 58 a 89, razonó en base a la sana crítica, concluyendo que las pretendidas planillas no tienen valor probatorio para demostrar las inexistencia de la relación laboral, demostrada con el certificado de fs. 2; frente a esa determinación la parte demandada, en su recurso de apelación no dedicó ni una sola línea expresando agravios en contra del criterio del Juez a quo, restó valor probatorio a las planillas de pago de sueldos; por ello, el Auto de Vista sin tener abierta la competencia actuó en forma extra petita, puesto que a fs. 394 expresó que, “los comprobantes de pago y planillas de salarios donde consta la nómina (sic) de los trabajadores de planta de la empresa, si bien no lleva sello ni firma del Ministerio de Trabajo, orientan a este tribunal que, el actor no era considerado ni tratado como dependiente de la empresa, pues no consta la percepción de un salario mensual, deduciéndose que no registraba horario de ingreso ni salida, además que el servicio no era desplegado los 30 días del mes, por consiguiente el mismo no estaba sujeto bajo la protección de las leyes laborales”. Dicho argumento es carente de lógica y contrario a las normas sustantivas y al principio de la sana crítica, actuando con exceso de competencia, ya que el Tribunal de Alzada, ingresó a valorar pruebas sin que la parte demandada hubiese observado negativamente sobre aspectos que no mencionaron en su apelación, actuando extra petita; dicha actuación vulnera los arts. 115.II de la CPE, 227 y 236 del CPC-1975 y 3.g) del CPT.

Por lo tanto, claramente se demuestra que el Auto de Vista, contiene errores in procedendo, correspondiendo que el mismo sea casado por el Tribunal Supremo de Justicia (sic).

Recurso de casación en el fondo.

1. Señaló que el Auto de Vista recurrido, incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, dispuesta en la causal del art 253. 3) del CPC; tales errores están referidos a:

a) Errónea valoración que se le otorgó al certificado de trabajo de fs. 2 de obrados; siendo que el Tribunal de Alzada, de fs. 394 a 394 vta., efectuó razonamientos incorrectos, desordenados y reiterativos, restando valor probatorio al certificado de trabajo de fs. 2; puesto que, dicho documento fue correctamente considerado por el Juez a quo, como prueba suficiente del vínculo laboral entre la empresa demandada y el actor, certificado de trabajo, en el que se denota que es “funcionario de la empresa, a cargo de la división Start UP/Commissioning Services de nuestra compañía”, prestando servicios en SELM Ltda., “desde el mes de mayo de 2000”, certificado que data de 15 de agosto de 2012, en el que se certifica un ingreso mensual de $us.1.250,00.-.

Cabe señalar que, en nuestro medio no se suele otorgar certificados de trabajo a socios o asociados, sino a los empleados o dependientes, y no se llama funcionario de nuestra empresa, a quien es socio o asociado; además el certificado de fs. 2 hace referencia a un ingreso mensual, lo que no es consistente con la versión de que el actor percibía utilidades o dividendos como sucede en las asociaciones accidentales o sociedades. Por tanto las afirmaciones efectuadas por el Tribunal de Alzada, en relación al certificado de fs. 2, que modifican los alcances del certificado de trabajo, sin tomar en cuenta integralmente, incurriendo en errores de hecho conforme al Auto Supremo Nº 026/2014 de 19 de marzo, sin tomar en cuenta el Decreto Supremo (DS) Nº 1060 de 25 de febrero de 1948, máxime si dicho documento fue reconocido por la parte demandada mediante su memorial de fs. 117 a 118.

b) Respecto a la errónea valoración probatoria que otorgó el Tribunal de Alzada a las supuestas planillas de fs. 58 a 89 y a los correos electrónicos de fs. 163 a 168; incurriendo en error de hecho, puesto que a fs. 394 de obrados, omiten señalar qué hecho o afirmación concreta contenida en los supuestos correos electrónicos daría lugar a que se hubiese convenido de que Oscar de la Reza, no era trabajador de SELM y que el certificado de fs. 2 carece de valor probatorio, aspecto que debe ser considerado como error de hecho en la valoración de los supuestos correos electrónicos.

Asimismo a fs. 394 de obrados, ilegalmente otorgan valor probatorio a las supuestas planillas de fs. 58 a 89, que la falta de presentación de las mismas ante el Ministerio del Trabajo no necesariamente invalidan como prueba y que al no contener las firmas de las personas, según el Tribunal de Alzada no eran trabajadores de planta.

Así, los supuestos correos electrónicos, por sí solos no son prueba alguna de veracidad, ya que deben llevar la firma por la persona a la que se pretende oponer alguna declaración contenida en ellos; y las supuestas planillas, que no llenan la firma del actor ni de los supuestos empleados del SELM y que sólo lleva la firma ilegible que pretende ser alguien que representa a SELM; en ambos documentos, que se les otorga valor probatorio, incurren el error de derecho conforme el art. 162 del CPT, respecto a los documentos que no llevan firma sólo tendrán valor si son expresamente reconocidos por la parte a quien se atribuye; en ese sentido, los correos electrónicos ilegalmente valorados, no llevan la firma del actor y nunca los reconoció; por otro lado, las planillas de fs. 58 a 89, si bien llevarían como única firma la de un representante de SELM, nadie puede otorgarse a sí mismo un medio de prueba; así la parte demandada se estaría otorgando en su favor una prueba, en razón a que las mismas no llevan la firma de ninguna otra persona.

c) Respecto a la errónea valoración de los comprobantes de pago de fs. 53 a 56; que, independientemente del hecho de que el actor, haya declarado los ingresos por concepto de utilidades, no implica que no haya sido trabajador asalariado de la empresa demandada, ambos hechos no son excluyentes entre sí; por ello, al excluir un hecho que no está expresamente excluido en su texto y no existiendo lógica en afirmar que el actor, sólo podía ser socio o trabajador de SELM, el Tribunal de Alzada incrementó artificialmente los alcances probatorios de los recibos, que implica error de hecho en la apreciación de tales recibos.

d) Respecto a la errónea valoración de la prueba testifical; que según el Tribunal de Alzada, éstos desvirtuaron el contenido probatorio del certificado de trabajo de fs. 2; puesto que, según las declaraciones de fs. 180, 182, 184 y 190, ninguna de ellas contiene afirmación que niegue que el actor era trabajador dependiente de la empresa SELM; señalaron que Oscar de la Reza, se hallaba en el cargo de una división de la empresa SELM, denominada “Start Up/ Commissioning”; los testigos señalaron que existía un contrato verbal de asociación accidental entre SELM y Oscar de la Reza; sin embargo, el hecho de que exista algún tipo de sociedad entre SELM y el actor, no excluye la posibilidad de que, al mismo tiempo fuera funcionario dependiente de la misma tal como se certifica a fs. 2; en ese sentido, no se consideró el contrainterrogatorio efectuado, las mismas señalan que a Oscar de la Reza, nunca se le efectuaron retenciones tributarias por concepto de supuesta utilidades que recibía, lo que vulnera el art. 128 del Código de Comercio (CCo), lo que debería concluir el Tribunal de Alzada, que no existía un contrato de asociación accidental entre Oscar de la Reza y SELM, ni verbal ni escrito.

2. Expresión de agravios (violación e interpretación errónea de la norma); el Auto de Vista a fs. 394, al concluir que no existe prueba alguna de dependencia laboral y que no existe prueba del cumplimiento de horarios de trabajo ni subordinación y que independientemente del principio de inversión de la carga de la prueba, el actor pudo aportar prueba de sus pretensiones; afirmaciones que violan los principios de protección, inversión de la prueba, previstos en el art. 3.g) y h) del CPT; lo que implica causales de casación en el fondo de conformidad al art. 253.1) del CPC-1975.

Petitorio

Con estos argumentos, solicitó al Tribunal de Casación, casar totalmente el Auto de Vista recurrido, en previsión de los arts. 271.4) y 274 del CPC-1975, declarando probada la demanda en todas sus partes, dejando subsistente parcialmente la Sentencia, concediendo adicionalmente los conceptos reclamados en el memorial de apelación de fs. 377 a 381.

I.4. Respuesta al recurso de casación en la forma y en el fondo

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Criterio

“…Bajo ese entendimiento, sin efectuar mayores análisis al respecto; el Tribunal de Alzada no vulneró norma legal alguna; por lo que, no corresponde la nulidad solicitada erradamente, por no existir errores in procedendo; por cuanto, no existe violación o vulneración a ninguna normativa como señaló el recurrente y menos a la garantía constitucional del debido proceso, conforme dispone el art. 115 de la CPE; por lo que, el Tribunal de Alzada, obró correctamente en esta parte del recurso cuestionado…”

Datos del proceso

Demandante
Oscar Roberto de la Reza Fernández
Demandado
Sociedad Electromecánica García Ltda.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / LegalDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia / Al no contemplar las características de dependencia y subordinación, y exclusividad
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2016AS/0399/2016Fuente oficial