Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 399/2018-RRC
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente : Chuquisaca 32/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Marco Antonio Barrios Monje
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2017, cursante de fs. 323 a 328, Marco Antonio Barrios Monje, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 265/2017 de 19 de septiembre, de fs. 306 a 315 vta., y el Auto Complementario 276/2017 de 2 de octubre, a fs. 319 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Marina Padilla Romero de Andrade contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 8/2016 de 16 de marzo (fs. 161 a 177), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Marco Antonio Barrios Monje, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas del proceso, así como los daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo rechazada la solicitud de Complementación del imputado, mediante Resolución 52/2016 de 28 de marzo (fs. 181).
Contra la referida Sentencia, el imputado Marco Antonio Barrios Monje (fs. 186 a 204 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 220 a 221 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 287/2016 de 28 de octubre (fs. 230 a 239) y el Auto Complementario 340/2016 de 7 de noviembre (fs. 244 a 245), que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 315/2017-RRC de 3 de mayo (fs. 290 a 296 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 265/2017 de 19 de septiembre, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado, sin necesidad de reenvío, revocó en parte la Sentencia confutada y declaró a Marco Antonio Barrios Monje, autor de la comisión de del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, manteniendo firme en lo demás la Sentencia apelada, más costas y el resarcimiento de daño causado a la víctima, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 276/2017 de 2 de octubre (fs. 319 vta.) y motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 081/2018-RA de 26 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente, denuncia que a través del Auto de Vista, acogiendo la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 315/2017, lo declararon culpable de la comisión del delito de Estupro, previsto en el art. 309 del CP, imponiendo una pena de 4 años y 6 meses de reclusión, de manera inmotivada, sin haber señalado cuáles las atenuantes generales o especiales, la personalidad del autor o las circunstancias en que se cometió el hecho para imponer dicha pena; refiriendo que: Acusa violación del derecho al debido proceso, por falta de fundamentación y motivación en la fijación judicial de la pena, con total inobservancia de la Ley sustantiva penal de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, generando un defecto absoluto insubsanable, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, plasmado en el Auto de Vista y su complementario; ya que es atentatorio al art. 124 del CPP, por que se tomó en cuenta únicamente para imponer la pena que: “…el reproche será mayor cuando el autor ha tenido el acceso a la educación y por lo tanto ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal…”; sin considerar para nada la existencia o no de atenuantes generales o especiales, las circunstancias del hecho, la personalidad del autor, extremos que sirven como parámetros para fijar la pena y que deben observarse por todo el Tribunal, conforme a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; siendo que el recurrente aduce que su destacada hoja de vida, dedicada al orden y respeto de la Ley hasta antes de la comisión del hecho debió considerarse, no cuando la menor era su alumna o dependiente, por lo que no se sabe cuál es el parámetro de Ley usado por el Tribunal de Sentencia para fijar dicha pena, al extremo que ninguna de las normas contenidas en el Código Penal, referidas a las atenuantes y agravantes, generales o especiales, es citada o motivada en la resolución, objeto de casación, por lo que el Tribunal de apelación soslayó dichas normas incurriendo en falta de motivación y fundamentación respecto a los cánones o supuestos para fijar una pena tan elevada, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 507/2007 de 11 de octubre y 119/2012 de 11 de junio.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó que deliberando en el fondo, se anule y/o deje sin efecto el Auto de Vista 265/2017 y su Auto Complementario 276/2017, disponiendo una nueva Resolución acorde a la doctrina legal a emitirse.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 081/2018-RA de 26 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por Marco Antonio Barrios Monje, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 8/2016 de 16 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Marco Antonio Barrios Monje, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, en base a los siguientes argumentos:
Existió en el imputado la intención en la comisión del hecho delictivo a él atribuido y su conducta se subsume en el tipo penal endilgado, por lo que su participación y autoría está plenamente identificada.
Con pleno conocimiento y voluntad consideró seriamente la realización del delito de violación; toda vez, que al estar impartiendo clases particulares en su condición de maestro, enamoró a la víctima, para ello le hacía regalos, todo esto a sabiendas que él tenía la edad de 31 años y una vez que convenció a la menor de entablar una relación amorosa, logró tener relaciones sexuales con la misma.
La víctima en la primera relación contaba con la edad de 12 años y 11 meses de edad, mientras que en la segunda relación tenía 13 años y 8 meses; en tanto, que en la tercera ocasión contaba con la edad de 14 años, 1 mes y 15 días aproximadamente.
Para asegurar la comisión del ilícito, el imputado tapaba la boca de la víctima y así aseguraba el resultado del hecho, estableciéndose en consecuencia que el imputado tenía pleno conocimiento de las consecuencias de su conducta, por dicha circunstancia llevó a la menor al Parque Libertadores, El Tejar y la calle Carlos Medinaceli por la zona del Cementerio para no ser descubierto y cuando la menor se resistía a sus pedidos, el imputado profería una serie de amenazas en contra de su familia.
La tesis de la defensa referida a que existió posiblemente una sola agresión sexual en el año 2012 y que esta se produjo cuando la menor tenía 14 años -lo cual constituiría Estupro-, no ha sido acreditada por ningún medio probatorio.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado Marco Antonio Barrios Monje, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
Defecto de Sentencia previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, por la falta de enunciación del hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada; por cuanto, en ninguna parte de la relación fáctica de la Resolución de mérito se sindica al imputado, de haber consumado relaciones sexuales con la víctima en fechas 26 de octubre de 2010 y 22 de julio de 2011; sin embargo, se lo condena por esos hechos; asimismo, la Sentencia únicamente se abocó a señalar de manera genérica, con falta de motivación y precisión, que el imputado aprovechando la ausencia de los padres de la víctima y con una serie de amenazas la forzó a tener acceso carnal.
Incongruencia entre la Resolución de mérito y las acusaciones fiscal y particular, defecto de Sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, por infracción al art. 362 de la misma norma adjetiva penal; toda vez, que el Tribunal de mérito en la emisión de la Sentencia y su Auto complementario, condenaron al imputado por hechos distintos que los atribuidos en la acusación fiscal y particular.
Acusa la valoración defectuosa de la prueba, tanto en la Sentencia como en su Auto complementario, en vulneración del art. 173 del CPP; como primer punto arguye el apelante que el Tribunal de Sentencia violó las reglas de la experiencia y la razón a tiempo de valorar las documentales y testificales de cargo, en lo que respecta a dos de las ubicaciones señaladas como lugar del hecho, mismas que son de acceso público y de concurrencia continua de personas, siendo poco creíble que una menor de edad se desvista en pleno parque y en horas del día para sostener relaciones sexuales. Como segundo punto, señala que es atentatorio a las reglas de la ciencia y la experiencia común que la menor víctima con el transcurrir del tiempo vaya recién recordando los detalles de lugar, fechas y circunstancias de la comisión del hecho.
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