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AS/0399/2019

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente denunció errónea valoración de las Escrituras Públicas Nº 09/1994 de 6 de enero y Nº 1463/2015 de 20 de julio, debido a que el Ad quem implantó institutos legales y jurisprudencia correspondiente al presente caso, efectuando una aplicación indebida de la ley, dando por hecho que el ter...

Proceso
Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 399/2019

Fecha: 18 de abril de 2019

Expediente: LP– 144 – 18 – S

Partes: Johvana Chalco Aguilar c/ Silvia Marina Cutipa Condemayta.

Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 229 a 232, interpuesto por Silvia Marina Cutipa Condemayta, contra el Auto de Vista N° 357/2018 de 29 de junio, cursante de fs. 222 a 223 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios seguido por Johvana Chalco Aguilar contra Silvia Marina Cutipa Condemayta, la respuesta al recurso de casación de fs. 234 a 240; Auto de Concesión de fs. 241; Auto Supremo de Admisión Nº 1157/2018-RA de 03 de diciembre, cursante de fs. 246 a 247 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Johvana Chalco Aguilar, planteó demanda por cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, emergente del arriendo de una excavadora cuyo canon de alquiler pactado fue de cincuenta dólares americanos $us. 50.-, la hora trabajada conforme el tiempo marcado en el horómetro de la misma, cursante de fs. 41 a 43, contra Silvia Marina Cutipa Condemayta; por su parte la demandada por memorial cursante de fs. 65 a 66 vta., contestó y formuló reconvención por pago de daños y perjuicios, desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 116/2017 de 22 de marzo, cursante de fs. 133 a 136, por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA en parte la demanda planteada por Johvana Chalco Aguilar e IMPROBADA en cuanto a la reconvención por daños y perjuicios.

En mérito a ello RESOLVIÓ la entrega de la maquinaria en el término razonable de veinte días.

2.- El 29 de junio de 2018, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº S-357/2018, cursante de fs. 222 a 223 vta., CONFIRMÓ la Sentencia, bajo la fundamentación que de acuerdo al documento de contrato suscrito entre ambas partes cuyo plazo fue del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2014, en el que la cláusula cuarta fue asumida con plena capacidad jurídica de no poder desconocer de los accidentes en el personal que opere la máquina o en la misma excavadora, así el mes de octubre de 2014 ocurrió un accidente de embarrancamiento de la excavadora quedando paralizada en su funcionamiento, acontecimiento fortuito que de acuerdo al contrato la parte demandada aceptó asumir, de no ser así debieron acudir a un seguro para cubrir esos posibles daños; correspondiendo cumplir con el documento base de la presente acción.

Respecto a la supuesta sustracción ocurrida en el mes de marzo de 2015, se tiene que la parte demandada ya no tuvo la posesión de la excavadora porque el plazo del contrato feneció en diciembre de 2014, no pudiendo acogerse dicha circunstancia para invocar y pretender lograr los daños y perjuicios, por lo que no corresponde su calificación.

Por otro lado se estableció que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, las partes asintieron que el motorizado se encontraba en buen estado de funcionamiento a momento de celebrar el contrato, lo que implica que la parte contratante deberá cumplir con la devolución de la excavadora en ese mismo estado, por cuanto los acuerdos pactados entre partes deben realizarse con absoluta diligencia porque constituyen ley entre ellos mismos de acuerdo a lo señalado en los arts. 450, 685 y 689 del Código Civil.

Concluyó sosteniendo que quien postula una determinada pretensión debe sustentarla, no siendo suficiente referir agravios del contrato cuando fueron expresados por la propia voluntad de la demandada recurrente o reproducir fotografías que no desvirtúan la demanda de cumplimiento de obligación; por lo que en atención a lo citado la decisión del juez fue determinada en el marco del debido proceso, los datos del proceso y la aplicación de la normativa vigente, correspondiendo su ratificación.

Con base a esos antecedentes, la referida Resolución de alzada fue recurrida en casación por Silvia Marina Cutipa Condemayta de fs. 229 a 232, correspondiendo su análisis y resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Conforme lo expuesto del recurso de casación en la forma y fondo de Silvia Marina Cutipa Condemayta, se extractan los siguientes reclamos:

Forma.

Acusó que el Auto de Vista impugnado no consideró ni resolvió los vicios de nulidad, así como tampoco los agravios motivos de la impugnación a la Sentencia, ni fueron debidamente valorados los documentos relativos a la prueba de descargo; porque la maquinaria, producto del robo de sus piezas principales, prácticamente no desarrolló ningún trabajo, por lo que tal resolución sería atentatoria y vulneraría el debido proceso.

Fondo.

Refirió que la resolución del Tribunal de alzada no se adecúa a los arts. 256, 257.I, 261.I y 265.I y III del Código Procesal Civil; porque al determinar la entrega de la maquinaria en veinte días no obstante toda la prueba presentada, significa restituir otra maquinaria para así devolverla en el mismo estado en que fue entregada, ocasionándole un gasto económico injusto.

De la respuesta al recurso de Casación.

Refirió que la recurrente incumplió con lo preceptuado en el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo que el mismo deberá ser declarado improcedente.

En cuanto al recurso en la forma, no identificó en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y tampoco señaló como debe sanearse ese supuesto error, asimismo, asumió como agravio para sustentar su recurso de casación en la forma, la no valoración de la prueba, lo cual es carente de fundamento.

Su fundamentación es confusa, haciendo referencia a que supuestamente no habría podido desarrollar sus actividades debido al robo de las piezas en la excavadora, lo que le habría ocasionado perjuicio económico y por lo que demandó la reconvención. Sin embargo, no existe relación entre lo aseverado por la parte demandada y el objeto del proceso, puesto que lo que se está reclamando es la restitución de la maquinaria en las mismas condiciones en que se le entregó, debido a que el término del contrato feneció.

Respecto al recurso de fondo, no se identifica cual sería el error supuestamente existente y mucho menos como debería sanearse.

Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso por estar fuera de procedimiento.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Del contrato de arrendamiento.

La locación, alquiler o arrendamiento es un contrato de uso, así el Código Civil, capítulo IV, art. 685, establece la definición en los siguientes términos: "El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso y goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon".

De manera que, de acuerdo a la definición, pueden ser objeto de esta clase de contratos: muebles de cualquier naturaleza, vehículos de transporte o maquinaria, fundos rústicos, fundos urbanos destinados a vivienda; locales para el ejercicio de una profesión, una industria o un comercio.

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Máxima

REVOCACIÓN DEL ANTICIPO DE LEGÍTIMA/No existe normativa civil especifica respecto a la naturaleza de la revocación del anticipo de legitima, dicho acto, en el sub lite no es pasible de ser sancionado a revocar.

Datos del proceso

Demandante
Johvana Chalco Aguilar
Demandado
Silvia Marina Cutipa Condemayta.
Proceso
Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 119/2017 descrito supra que no se aplican las reglas de la donación. Sin embargo de ello conforme a lineamientos del derecho comparado es necesario establecer que por analogía la revocación del anticipo de legítima debe aplicarse en cuanto a su tipificación el contenido de los arts. 679 del Código Civil (referente a causales remisivas de indignidad) y el art. 1174 del Código Civil relativo a causales de desheredación, que el sedente puede efectuar y en vida, cuyo texto normativo señala los arts. 679 del Código Civil (Revocación por ingratitud), que refiere: “I. La donación puede ser revocada por ingratitud cuando el donatario ha cometido contra el donante uno de los hechos previstos en los casos 1 y 3 del art. 1009. II. Asimismo puede ser revocada cuando el donatario ha difamado o injuriado o producido perjuicio grave en el patrimonio del donante”, art. 1174 del Código Civil (Otros motivos para desheredar a los descendientes): “Los motivos justos por los cuales se puede desheredar a los descendientes son, además: 1) Injuriar o infamar al padre o la madre, gravemente, o haberles puesto manos violentas. 2) Tener acceso carnal con la madrastra o con el padrastro” En lo demás se deberá seguir las mismas reglas de la revocación de la donación conforme los siguientes preceptos. Estas causales son las que el otorgante puede hacerlo valer para disolver el anticipo de legítima, que en el derecho comparado, son aplicables. Art. 680 del Código Civil (Invalidez de la renuncia). “No es válida la renuncia antelada a la revocación por ingratitud”, art. 681 del Código Civil (Plazo y legitimación para accionar): “I. La demanda de revocación por ingratitud debe proponerse dentro del año contando desde el día en que el donante tuvo conocimiento del hecho que motiva la revocación”, art. 682.- (Efectos de la revocación por ingratitud).- “Revocada por ingratitud la donación el donante debe restituir al donatario los bienes en especie si aún existe o el valor que ellos tenían en el momento de la demanda si los enajenó. Igualmente debe rembolsar los frutos desde el día de la demanda” y art. 683.- (Efectos en relación a terceros). “La revocación por ingratitud no afecta a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad a la demanda, salvo los efectos de la inscripción”.

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