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TSJReiteradora

AS/0399/2020

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2020Civil

Máxima

CORPUS POSSESSIONIS y EL ÁNIMUS POSSIDENDI EN RECONVENCIÓN/ Corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el…

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Resumen del caso

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente señaló que el Auto de Vista impugnado aplicó erróneamente el art. 138 del Código Civil y no cumplió con los requisitos formales que se exige para la usucapión decenal, porque no diferenció una usucapión quinquenal de una decenal, otorgando más allá de la pretensión del demandado, forza…

Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 399/2020

Sucre: 30 de septiembre de 2020

Expediente: CB-21-20-S.

Partes: Lourdes Luz Romero Pimentel c/ Jorge Fredy Soliz Terrazas.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 767 a 783, interpuesto por Lourdes Luz Romero Pimentel representada por Wilfredo Zurita Mejía y Kevin Zurita Pierola, contra el Auto de Vista N° 081/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 756 a 763 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por la recurrente contra Jorge Fredy Soliz Terrazas; la contestación de fs. 787 a 791 vta.; el Auto de concesión de 12 de agosto de 2020 cursante a fs. 792; el Auto Supremo de Admisión Nº 361/2020-RA de 15 de septiembre cursante a fs. 798 a 800; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 49 a 51 vta., subsanado a fs. 55, Lourdes Luz Romero Pimentel, a través de sus apoderados, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, acción dirigida contra Jorge Fredy Soliz Terrazas, quien una vez citado, por memorial de fs.490 a 501 vta., y subsanado de fs.505 a 506 contestó la demanda negativamente y reconvino por usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos más pago de daños y perjuicios; asimismo se apersonó el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representado por Karen Melissa Suarez Alba, por memorial de fs. 539 a 540 señalando que el inmueble no es propiedad municipal; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 114/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 633 a 645 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 24 de la ciudad de Cochabamba, declaró: IMPROBADA la demanda formulada por Lourdes Luz Romero Pimentel; IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos, y pago de daños y perjuicios; y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Jorge Fredy Soliz Terrazas.

2. Resolución de primera instancia recurrida de apelación por la parte demandante por memorial de fs. 663 a 672; resuelto mediante Auto de Vista N° 081/2020 de 23 de julio, de fs. 756 a 763, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia de 12 septiembre de 2018, argumentando principalmente lo siguiente:

Al existir una contrademanda de usucapión a la pretensión de la actora, debe primeramente considerarse la procedencia o no de ese medio de adquirir la propiedad, consecuentemente la titularidad de la demanda permanecerá válida en sus efectos, únicamente si la pretensión de usucapión fuere desestimada y es justamente esa pretensión la que debe resolverse previamente antes de la reivindicación pretendida. Por consiguiente, a pesar de que la demandante haya recaudado los tres elementos constitutivos de la reivindicación, al no estar revertido el criterio de acoger la pretensión de usucapión, la acción reivindicatoria resulta ser improcedente, por ello no se evidencia infracción del art. 1453 del Código Civil que señala la apelante.

Referente a que se otorgó validez a un documento de transferencia que fue presentado por el demandado en simples copias fotostáticas, empero se observa que de antecedentes a fs. 88 cursa el referido documento en original, no siendo entendible el reclamo.

Respecto a que no respetó los efectos jurídicos que generó en su favor el interdicto de adquirir la posesión que tramitó antes de la interposición de este proceso, señaló que pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que, si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión de quien pretende la usucapión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada a repulsar esa posesión. Por la naturaleza del proceso interdictal, no genera derechos ni estado en causa, por ende, este interdicto posesorio no puede generar efectos ininterrumpidos o vinculantes al presente caso, toda vez que persiguen diferentes pretensiones. Además, la interposición de esa demanda fue muy posterior a la fecha en la que los 10 años de posesión exigidos por la norma hayan culminado y vano sería el intento de interrumpir un plazo que ya se hallaba cumplido por el demandado. Resultando incorrecta la apreciación expuesta por la parte impugnante en sentido de que el intervalo de 10 años debe cumplirse nuevamente a partir de la interposición de su interdicto de adquirir la posesión.

Respecto a que se planteó la demanda reconvencional fuera de plazo, de antecedentes de la diligencia a fs. 59 se observa que la parte demandada fue citada el 20 de noviembre de 2017, el plazo otorgado para la contestación y planteamiento de la demanda reconvencional es de 30 días, conforme el art. 363.III y IV del Código Procesal Civil. Ahora, pasamos a computar a partir del 21 de noviembre de 2017, contándose 14 días continuos hasta el 04 de diciembre del mismo año, conforme se advierte del sello a fs. 59 vta., el juzgado de primera instancia ingreso en vacaciones desde el 5 al 29 de diciembre de 2017, por lo que el plazo quedó suspendido por ese intervalo por determinación del art. 126. IV de la Ley N° 025, retornándose nuevamente a cómputo a partir del 30 de diciembre del mismo año, y fenecido dicho plazo el domingo 14 de enero de 2018, en cuyo mérito su cumplimiento se difiere para el siguiente día hábil por permisión del art. 90.III del Código Procesal Civil, consecuentemente el plazo para la presentación de la contestación y planteamiento de la demanda reconvencional quedó extendido hasta el lunes 15 de enero de 2018, fecha en la que el demandado Jorge Fredy Soliz Terrazas presentó su escrito de contestación.

Respecto a que se emitió una sentencia ultra petita al tramitarse la demanda reconvenional como usucapión decenal, siendo que la planteada en la reconveción fue una usucapión quinquenal, en este caso de ninguna forma se advierte que se haya suplido de oficio alguna pretensión, puesto que la misma recayó sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas y conforme a los extremos que fueron debidamente demostrados, no advirtiéndose de esta manera que haya otorgado una cosa distinta a la solicitada o cambiando los hechos que fueron introducidos por las partes al proceso; al contrario lo que se desprende de la revisión de obrados es que el juez de la causa, con la finalidad de resolver el conflicto ya desde la admisión de la demanda reconvencional cumplió con su labor de procurar mecanismos de resolución de conflicto, aspecto que no conlleva la emisión de una resolución ultra petita. Si la recurrente creyó que este extremo podría generarle algún tipo de agravio, debió reclamar oportunamente la subsanación de la misma a tiempo de contestar la demanda reconvencional, toda vez que la admisión a la misma fue en términos de usucapión decenal y no quinquenal, permitiendo con ello la convalidación de lo obrado y planteado, precluyendo la oportunidad para observar un defecto procesal inexistente.

3. Resolución de segunda instancia recurrida de casación por Lourdes Luz Romero Pimentel a través de sus apoderados Wilfredo Zurita Mejía y Kevin Zurita Pierola, por escrito de fs. 767 a 783, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. Reclamó que el Auto de Vista de 23 de julio de 2020, aplicó erróneamente los arts. 90 y 91 de la Ley N° 439, con relación a la interpretación de los días y horas para la presentación de la demanda reconvencional, porque el Tribunal de alzada inició el cómputo de plazos con base en los datos del timbre electrónico cursante a fs. 490 el cual demuestra que fue presentado fuera de plazo y horario laboral judicial “horas18:06”, cuando el Distrito Judicial de Cochabamba en la gestión 2018 tenía un horario laboral hasta las 18:00.

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Datos del proceso

Demandante
Lourdes Luz Romero Pimentel
Demandado
Jorge Fredy Soliz Terrazas.
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2020AS/0399/2020Fuente oficial