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TSJReiteradora

AS/0399/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Delitos contra la fe pública

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso al incurrir en falta de fundamentación y motivación en cuanto a la respuesta al primer agravio de la apelación restringida, referida a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva sobre el tipo pen...

Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 399/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Santa Cruz 14/2020

Parte Acusadora : Erlan y Raúl Paniagua Coca

Parte Imputada  : Erwin Sánchez Freking

Delitos       : Uso de Instrumento Falsificado

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 31 de enero de 2020, cursante de fs. 2.495 a 2.507, Freddy Gutiérrez Gutiérrez en representación de Erwin Sánchez Freking, impugna el Auto de Vista 46 de 8 de noviembre de 2019, de fs. 2.462 a 2.468, y el Auto de rechazo a la solicitud de complementación y enmienda 4 de 14 de enero de 2020, de fs. 2.473 a 2.474, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Erlan y Raúl ambos de apellidos Paniagua Coca, contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 09/13 de 5 de marzo de 2013, el Juez de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; declaró a Erwin Sánchez Freking, autor de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 2 (dos) años, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia, siendo concedido el beneficio del perdón judicial (fs. 1.159 a 1.191 vta.).

Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, el iacusado Erwin Sánchez Freking (fs. 1.202 a 1.218) y el querellante Raúl Paniagua Coca (fs. 1.220 a 1.221), adhiriéndose a ésta última Erlan Paniagua Coca (fs. 1.231 a 1.233 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013 (fs. 1.396 a 1.402), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 100/2014-RRC de 7 de abril (fs. 1465 a 1471 vta.), fallo contra el que Raúl y Erlan ambos de apellidos Paniagua Coca, interpusieron Acción de Amparo Constitucional cuya tutela fue concedida por Resolución 360/2014 de 8 de octubre y confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0413/2015-S1 de 30 de abril; en cuyo mérito, se emitió el Auto Supremo 568/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 1.622 a 1.630), que dejó sin efecto el Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013; es así, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 2 de 14 de enero de 2016 (fs. 1634 a 1641), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 632/2016-RRC de 23 de agosto; en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 7 de 4 de enero de 2017 (fs. 1.795 a 1.803 vta.) y los Autos Complementarios 64 y 65 de 21 de marzo de 2016 (fs. 1.858 a 1.859 y 1.860 a 1.861 vta.), que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 227/2018-RRC de 10 de abril (fs. 2.011 a 2.020); razón por la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 46 de 8 de noviembre de 2019, que declara admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas y la adhesión; en cuyo mérito, confirma la Sentencia apelada.

I.1.1 Motivos del recurso de casación

Del recurso de casación interpuesto, flexibilizando los requisitos del mismo ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, refiere que:

El Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso al incurrir en falta de fundamentación y motivación en cuanto a la respuesta al primer agravio de la apelación restringida, referida a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva sobre el tipo penal de uso de instrumento falsificado, toda vez que, el Juez de la causa omitió realizar el análisis de si el instrumento supuestamente alterado era de carácter público o de orden privado. El Tribunal de apelación, no tomó en cuenta que la Sentencia incurrió en aquel yerro al omitir analizar si el instrumento supuestamente alterado era público o privado.

El Auto de Vista impugnado vulnera del derecho al debido proceso por cuanto incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto al segundo agravio del recurso de apelación restringida, por cuanto, el argumento de la apelación radicó en que la Sentencia contenía errónea aplicación de la Ley sustantiva, considerando que la falsedad, sea material o ideológica, no se presume, sino que debe ser resuelta judicialmente, no obstante de ello, el Juez presumió la falsedad del documento, cuando los delitos de falsedad material e ideológica, fueron excluidos a través de la extinción de la acción penal por prescripción, por lo que al no haberse juzgado dichos tipos penales, no se podía comprobar la existencia del delito de uso de instrumento o documento privado falsificado, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación.

I.1.2. Admisión del recurso.

La Sala en juicio de admisibilidad emitió el Auto Supremo 245/2020-RA de 9 de marzo, mediante el cual flexibiliza los requisitos del recurso ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, como efecto de actos procesales en el presente trámite, abriendo su competencia de manera extraordinaria en el marco de lo expresado precedentemente como motivos del recurso de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El Juez de Sentencia Octavo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra instancia ante la cual se formalizó acusación particular por parte de Erlan Paniagua Coca y Raul Panigua Coca, determinó la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por el acusado en relación a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica; y, pronunció la Sentencia 09/2013 de 8 de marzo, declarando la autoría y culpabilidad del recurrente en la comisión del delito de uso de instrumento falsificado tipificado en el art. 203 del CP, imponiendo la pena de 2 (dos) años de reclusión, estableciendo que los siguientes aspectos habían sido probados:

“1. La existencia del bien inmueble ubicado en la Avenida Viedma No.[…], inscrito bajo la partida computarizada No. […], casa de 591 metros cuadrados….registrado bajo el Folio Computarizado No. […], la cual era de pertenencia de la señora IBC.

2. Que la vendedora IBC en fecha 21 de septiembre del año 2004, momento en el cual transfirió el bien inmueble…a favor del imputado…., ya había fallecido.

3. Que el imputado…al momento de la suscripción del documento público de reconocimiento de firma Nro. […] de fecha 21/09/2004, ante la notaria de fe pública Nro. 43…sobre una transferencia de un inmueble con fecha 21 de septiembre del 2004. Tenía conocimiento de la falsedad del documento indicado.

4. Que el imputado al firmar el protocolo de fecha 14 de diciembre de 2004, Instrumento No. […] de Transferencia del inmueble…sabía que las ideas insertas en dicho documento eran falsas.

5. que el imputado…ha usado el instrumento falsificado.

6. Que existe el perjuicio causado a los hijos de los coherederos fallecidos, con el uso del documento de fecha 21 de septiembre del año 2004 y el protocolo de fecha de 14 de diciembre de 2004.

7. No se ha demostrado que los hermanos L,N,R,Z, Paniagua Banegas, hijos de la señora IBC hayan cedido sus derechos sucesorios al imputado…con anterioridad al documento de transferencia de inmueble de fecha 21 de septiembre del año 2004 y con la anterioridad a la protocolización de este documento” (sic)

II.2 Recurso de apelación restringida

II.2.1 El 23 de marzo de 2013, Erwin Sánchez Freking, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia 09/2013, expresando los siguientes agravios:

Defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, cuestionado los argumentos que sostuvieron la determinación de los hechos probados y la subsunción al tipo penal. Dicho argumento fue apuntalado transcribiendo jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 150 de 7 de abril de 1997 y 679 de 17 de diciembre de 2010, solicitando a la autoridad superior, revocar la Sentencia de mérito y declarar la absolución del acusado.

La conclusión de la Sentencia referida a la falsedad de los datos inmersos en el documento de 21 de septiembre de 2004, incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que solicita la declaratoria de absolución, toda vez, que “…al no haber sido juzgados los delitos de falsedad resulta imposible tenerse comprobados, y como con secuencia de aquello no ha sido posible la comprobación del delito incriminado conforme a los parámetros exigidos por ley” (sic).

II.2.2 Por su parte, el querellante Raúl Paniagua Coca, interpone recurso de apelación restringida, en lo que respecta únicamente al quantum de la pena, solicitando al Tribunal de apelación que directamente imponga el máximo de la pena. Erlan Paniagua Coca se adhiere a ambas apelaciones.

II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto Supremo 227/2018-RRC de 10 de abril, emitió el Auto de Vista 46 de 8 de noviembre de 2019, que declara la admisibilidad e improcedencia de los recursos de apelación restringida presentados por ambas partes, con tal resultado, la Sentencia 09/2013 de 8 de marzo, fue confirmada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A través del recurso de casación interpuesto se consideró que la emisión del Auto de Vista impugnado vulneró el derecho al debido proceso al incurrir en falta de fundamentación y motivación respecto a la respuesta al primer y segundo agravio de apelación restringida, en los cuales formuló la errónea aplicación de la Ley sustantiva, reclamando que el Tribunal de apelación, no tomó en cuenta que la Sentencia omitió analizar si el instrumento supuestamente alterado era de carácter público o privado; y, la ausencia de respuesta motivada en torno al hecho que el Juez de la causa presumió la falsedad de un documento para fundar su condena, a pesar que los delitos de falsedad material e ideológica, fueron excluidos del trámite, por lo que al no haber sido juzgado por dichos tipos penales, no se podía comprobar la existencia del delito de uso de instrumento o documento privado falsificado.

III.1 Sobre el carácter público o privado del documento acusado de falso y la falsedad material e ideológica

Teniendo presente que la problemática formulada tiene que ver con la aplicación de una norma sustantiva sobre la cual se reclama la determinación de un elemento que repercutiría en la fijación de la pena, esta Sala Penal considera necesario estudiar los factores inherentes a la aplicación del tipo penal descrito en el art. 203 del CP, en el contexto normativo que esta norma posee. Con ese fin, se analizará: el bien jurídico protegido en el caso de los delitos de falsedad documental; las características propias inherentes al caso de documentos públicos y privados, su incidencia frente a la reacción punitiva; y, finalmente las consideraciones normativas en torno a la aplicación del ya citado tipo penal.

En ese contexto, el Título IV del Código Penal, titulado Delitos Contra la Fe Pública, contiene cuatro capítulos que sancionan, (1) la falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito; (2) la falsificación de sellos, papel sellado, timbres, marcas y contraseñas; (3) la falsificación de documentos en general; y, (4) los cheques sin provisión de fondos.

La titulación ‘Delitos contra la Fe Pública’, aproxima prematuramente a suponer que ésta se tratase del bien jurídico tutelado por antonomasia y con carácter excluyente de los delitos de tipo documental, más cuando se tiene presente que mayoritariamente los delitos contenidos tienen relación directa con el poder fedatario y documentario del Estado, ya sea en la emisión de moneda, o documentación propias a funciones fedatarias exclusivas; no es menos evidente que el Legislador en la redacción del Título en referencia, superó el concepto de que la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos debían ser respetadas con independencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico, tipificando así actos documentales que no necesariamente tengan vinculación la actuación del Estado.

De hecho la Fe Pública como bien jurídicamente tutelado, en coherencia con la doctrina prevalente del derecho penal se ve extendida ante criterios de relevancia social y jurídica, donde los documentos independientemente de la fuente de origen deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas; de ahí que, los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Falsificación en Documento Privado tengan como constante en su tipificación la exigencia la potencialidad de daño o perjuicio como resultado de su uso.

Carrara Francesco, en su obra Programa de Derecho Criminal, Parte especial, Volumen VII. Trad. de Ortega Torres José, Editorial Temis, establece que la Fe Pública estaba ligada a la potestad del creador de los documentos, en concreto, es decir, el Estado como creador exclusivo del documento del que emana la fe pública; en su opinión, el creer en otras personas o en determinados signos, valores u objetos, entendía, es una necesidad del hombre, y en la medida en que esa creencia no se fundamente en el Estado, se estará frente a la fe privada, que se basa en la confianza en la buena fe ajena, al contrario si esa confianza es impuesta por el Estado, se está frente a la fe pública.

En este contexto, a efectos de punibilidad, la norma no reprime la sola existencia de uno u otro documento cuyo contenido o forma sean cuestionados, sino que engloba tanto la naturaleza gramatical del significado de documento (escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la Lengua Española, 23.ª Ed.), como la trascendencia jurídica que éste pueda conllevar, ya sea que esté destinado a servir de prueba de una relación jurídica relevante, o bien que involucre o tenga fuerza suficiente para comprometer intereses de terceros, involucrando en este escenario la confianza destinada o tendiente a producir por un documento. Si el Legislador hubiera tenido como único fin de la punición penal la sola la alteración, modificación o inserción de datos falaces en un instrumento público, la inserción del elemento de posibilidad de daño, resultado o perjuicio quedaría –por lógica- descartado.

Esta configuración, conlleva no sólo la adecuación de una determinada orientación dogmática en torno a los delitos de falsedad, sino que también inmiscuye, con mayor trascendencia, la no penalización de actos que por su inocuidad no sean capaces de provocar lesiones a la fe documental en general.

Para los supuestos específicos de los arts. 198 y 199 del CP, la norma determina dos tipos de acciones o conductas que tienen como común denominador la activación de la potestad fedataria del Estado, ya sea en la existencia de un documento público, entendido como el emitido con formalidades legales y reglas de competencia predefinidas, así como, en segundo lugar, la actuación de aquel funcionario que se halle investido legítimamente de otorgar fe probatoria a un documento de manera que lo haga oponible a terceros. Aquellas dos acciones se centran en la fabricación, elaboración y forja total de un documento público, o bien la alteración, modificación de uno verdadero, es decir, actos que afecten materialmente un documento. Por otro lado, la segunda modalidad de falsedad se orienta en reprimir la representación no verídica de los hechos que el documento público sea llamado a probar.

Como se tiene visto, la descripción típica de los arts. 198 y 199 del CP, contienen la realización de dos acciones vinculadas a un documento público, por una parte el forjar o alterar y por otro el insertar declaraciones falsas; tales acciones, a efectos de tipificación deben ser comprendidas como actos que se vinculan a un documento público, empero no, como conductas de exclusiva subsunción a los hechos que comprometan actos jurídicos en los que la presencia de un documento público o de autoridad fedataria no se encuentren presentes. Si la posibilidad punitiva de reprimir la falsedad se agotara en la actuación de la autoridad fedataria o la existencia de un documento público, dentro del concepto que la Legislación Civil brinda, la existencia de un delito que tipifique falsificación en documentos privados no cobraría sentido alguno.

Retomando la idea de la Fe Pública como bien tutelado, a fines de protección jurídica, el legislador procuró no solo resguardar la autoridad fedataria del Estado, sino también la impermeabilidad y el pacífico curso del tráfico jurídico, por cuanto, tratándose de los tipos penales de falsedad material y falsedad ideológica se salvaguardan las funciones fedatarias que el Estado confía a sus instituciones y servidores; para el caso de iguales acciones a las descritas por esos tipos penales, empero sobre documentos de carácter privado, el art. 200 del CP, tipifica casos que afecten la confianza general que un documento en particular suscita como medio de prueba en el marco de las relaciones privadas y cuya existencia sea potencialmente generadora de detrimento de la seguridad del tráfico jurídico y la propia Fe Pública.

Ahora bien, si por los arts. 198 y 199 del CP, se reprimen acciones que enerven la Fe Pública del Estado cuya existencia sea pasible a provocar un resultado perjudicial, se entiende que aquellas conductas correlacionadas con documentos de tipo privado que tengan también igual magnitud deban ser punibles; es decir, la falsedad o falsificación de documentos privados que posean capacidad no solo declarativa sino también probatoria (como la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial), o bien que su uso repercuta en ámbitos jurídicos, generando un potencial perjuicio una vez ingresado sea al tráfico jurídico. De esta manera, quedan descargadas de punibilidad acciones que, si bien puedan tener una fuente documental, no generen por sí mismas prueba de la certeza de un hecho cuyo contenido declare.

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Máxima

TRASCENDENCIA DEL USO DEL INSTRUMENTO FALSIFICADO/ Así prescriban los aspectos materiales e ideológicos de su falsedad, la prescripción de la falsedad material y la falsedad ideológica, no causan ningún estado en el uso del instrumento falsificado puesto que no se penaliza es su introducción al tráfico jurídico a sabiendas de su engaño, de su pre – inutilidad antes de ser introducida.

Datos del proceso

Demandante
Erlan y Raúl Paniagua Coca
Demandado
Erwin Sánchez Freking
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado

Precedente

Auto Supremo N° 411/2014-RRC de 3 de septiembre y 055/2014-RRC de 24 de febrero: “Analizado el caso de autos, se observa que el Auto de Vista recurrido, al resolver el segundo motivo de apelación restringida y previa referencia a la resolución judicial que admitió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción respecto a los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, dejó constancia que la parte acusadora no interpuso recurso de apelación incidental, lo que significa que dicha resolución quedó ejecutoriada, por lo que estando declarados prescritos los delitos previstos por los arts. 198 y 188 del CP, no se habría llegado a establecer judicialmente la falsedad del documento al que supuestamente le habría dado uso el acusado, no bastando la simple apreciación, aseveración o declaración de la parte sobre la falsedad material o ideológica del documento en cuestión; al respecto, el Tribunal de alzada, en primer término no tomó en cuenta que la jurisprudencia con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, conforme la glosa cursante en los párrafos anteriores, ha sostenido que su juzgamiento y posterior sanción, no tiene como condición o elemento configurativo del tipo penal, que de forma previa se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado sea condenado previamente o al mismo tiempo, como autor de la falsedad, teniendo en cuenta que si bien resulta constatable que en el caso de autos se declaró la prescripción de la acción penal por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Falsedad Material, dicha determinación judicial únicamente afecta al ejercicio de la acción penal al constituir una causal de extinción en términos de la asignación de responsabilidad penal al presunto autor, sin que ello implique la inexistencia del hecho...”

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0399/2020-RRCFuente oficial