Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 399
Sucre, 22 de agosto de 2023
Expediente: 333/2023-S
Demandante: Félix Franco Susano
Demandado: Empresa Mendoza y Mena Construcciones, representada
por Héctor Marcelo Mendoza Rivera
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 162 a 163, interpuesto por Félix Franco Susano, contra el Auto de Vista Nº 24/2023 de 17 de febrero, de fs. 155 a 158, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente, contra la Empresa Mendoza y Mena construcciones, representada por Héctor Marcelo Mendoza Rivera; el Auto Nº 142/2023 de 5 de junio, de fs. 167, que concedió el recurso; el Auto de 16 de junio de 2023, de fs. 176, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 193/2018 de 5 de julio, de fs. 134 a 140, declarando IMPROBADA la demanda de beneficios sociales de fs. 16 a 18 y aclarada a fs. 21; sin costas.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Félix Franco Susano, mediante Auto de Vista Nº 24/2023 de 17 de febrero, de fs. 155 a 158, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 193/2018 de 5 de julio, de fs. 134 a 140; sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, Félix Franco Suazo, interpuso recurso de casación, con los fundamentos del escrito de fs. 162 a 163, conforme a lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido en el Tercer Considerando indicó que, de la lectura del memorial de apelación, se evidencia que el demandante alegó que la Sentencia efectuó una incorrecta valoración de la prueba que acredita la relación con la Empresa demandante, cuando está demostrado que trabajó con la Empresa demandada desde el 6 de noviembre de 2013 hasta el 14 de febrero de 2017, fecha en la que fue despedido intempestivamente; siendo además evidente que la Empresa demandada siempre buscó burlarse y evadir los derechos laborales que le corresponden.
Asimismo, señaló que, tanto la Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, violaron, conculcaron, transgredieron, cercenaron e infringieron el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), en razón a que se tiene demostrado que prestó servicios en el cargo de chófer de manera continua y permanente; empero pese a ello y al ser que sus derechos laborales y beneficios sociales son imprescriptibles y existiendo la ruptura laboral demostrada, se vio afectado con la emisión del Auto de Vista recurrido.
Indicó que, tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, no velaron por sus derechos laborales en cuanto al pago de sus beneficios sociales, constitucionalizados y protegidos por el art. 48-IV de la CPE, que son imprescriptibles; vulnerando el principio indubio pro operario, por el cual la duda razonable sobre la interpretación de norma legal o convencional que se genera respecto a los derechos reclamados por un trabajador, debe ser interpretado por los administradores de justicia a favor del mismo y no así a favor del empleador.
Petitorio:
Solicitó se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare Probada la demanda en todas sus partes, debiendo además ser con costas, por causar el Auto de Vista agravios en su contra.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso de casación a la Empresa demanda y pese a haber sido legalmente notificada con el mismo, no se tiene que esta haya contestado el recurso de casación.
Admisión:
Por Auto de 16 de junio de 2023, de fs. 176, se admitió el recurso de casación que se pasa a resolver a continuación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 162 a 163, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Normativa y doctrina aplicable al caso.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.
Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.
En ese razonamiento, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.
Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, ocurre cuando se aplica equivocadamente la Ley con relación al hecho o hechos debatidos en el proceso; por eso, la función del Tribunal de casación, es examinar el hecho narrado por el Tribunal o tenido por probado, para reexaminar, si la calificación jurídica es apropiada al hecho narrado.
En materia laboral, no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil; sino el sistema de persuasión racional, con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de hecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio, sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia de la misma para el hecho denunciado.
Con relación al principio de verdad material
El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.
El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
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