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TSJ

AS/0400/2008

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 400

Sucre, 31 de octubre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Jorge Remy Solares Rodríguez c/ Empresa CONET S.R.L..

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación presentado a fs. 270-278, interpuesto por R. F. Carlos Miranda Eguino, en representación de Empresa CONET S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 107/07-SSA-I de 14 de abril de 2007, cursante a fs. 262-263, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, por cobro de beneficios sociales, seguido por Jorge Remy Solares Rodríguez, contra la Empresa CONET S.R.L., representada legalmente por R.F. Carlos Miranda Eguino, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez 5º de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 105/2006 de 6 de diciembre de 2005, cursante a fs. 206-211, fallo que declaró probada la demanda de fs. 23-25 de obrados debiendo la parte demandada la Empresa CONET S.R.L. a través de su representante legal, cancelar al actor Jorge Remy Solares Rodríguez por concepto de beneficios sociales la suma de Bs. 38.722.80, monto que en ejecución de sentencia, deberá ser actualizado conforme el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 107/07 de 14 de abril de 2007, cursante a Fs. 262-263, se revocó en parte la Sentencia Nº 105/2005 de 6 de diciembre, cursante a fs. 205 a 211 sin costas por la doble apelación, disponiendo el pago de beneficios sociales y colaterales, en la suma de Bs. 83.827.56, monto que corresponden a indemnización y desahucio que debe ser indexado de acuerdo al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Contra el referido auto de vista, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, cursantes a fs. 270-278, en el que se acusó lo siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

El recurrente acusa que el tribunal de alzada no ha cumplido con la disposición contenida en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por disposición de los arts. 208 y 252 del Código Procesal del Trabajo, que establece la facultad de las partes de solicitar la apertura de plazo probatorio en segunda instancia, dicha norma es concordante con el art. 208 del Adjetivo Laboral que dispone que una vez recibido el expediente por el superior, éste actuará conforme a las reglas del Código Civil, reduciendo el término probatorio a cinco días.

Asimismo, invoca los arts. 3 y 4 del Código Procesal del Trabajo, señalando que este procedimiento establece como principio el "Impulso de Oficio", por el que los juzgadores tienen la obligación de instar a las partes a realizar actos procesales bajo conminatoria de seguir adelante en caso de omisión, acto procesal no cumplido por el tribunal ad quem, así como tampoco cumplió con la función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, determinadas en el Adjetivo Laboral.

El recurrente indica que en primera instancia no se tomó la declaración de uno de sus testigos, porque en el día y hora señalados, dicho testigo no pudo concurrir al acto, lo que motivo la reiteración del señalamiento de nuevo día y hora, petitorio que no fue decretado hasta que se pronunció la sentencia, por esa razón, en previsión de lo determinado en el art. 208 del Código Procesal del Trabajo y 232 del Adjetivo Civil, esta declaración testifical debió producirse en segunda instancia, incluso aún de oficio.

Acusó también, que el tribunal de apelación pretendió justificar la omisión e infracción a las normas procesales con el supuesto silencio de las partes, como si se tratara de una instancia administrativa y no de un proceso jurisdiccional, sujeto a procedimiento especial que norma el Código Procesal del Trabajo, si bien con carácter protectivo al trabajador, pero de ninguna forma para omitir el derecho a la defensa y oportunidad de mejorar la prueba en segunda instancia.

El recurrente indica que el auto de vista vulnera las formas esenciales del proceso, como es el legítimo derecho de defensa y carga de la prueba que se impone en materia laboral al empleador, por no dar curso a la solicitud de apertura de término de prueba en segunda instancia, formulado expresamente por memorial de fs. 231 de obrados y al haberse omitido este pronunciamiento vulnera el orden público que impone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, norma que obliga el debido cumplimiento de las normas procesales.

Por lo expuesto en el recurso de casación en la forma, pide se anule obrados hasta fs. 231 vta. y que se disponga la apertura de término de prueba en segunda instancia.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Acusa el recurrente que el tribunal de alzada no consideró la relación de carácter civil que existió con el demandante antes de la relación laboral, basándose simplemente en el certificado de trabajo de fs. 3 y 127 omitiendo considerar debidamente los dos certificados, si bien tienen un mismo texto impreso, ambos documentos son diferentes porque el de fs. 3 fue presentado por el demandante en fotocopia simple y el de fs. 127 es original que al margen inferior izquierdo tiene el manuscrito y firma del demandante, estableciéndose que dicho certificado fue entregado "de favor" para que el interesado se postule a la empresa HANSA, de manera que no puede constituir prueba fundamental para generar una relación laboral real.

Manifiesta que el tribunal de alzada no consideró que su relación laboral se inició desde el 1º de marzo de 2001 como jefe técnico cumpliendo labores en el proyecto de TV Cable en Sucre y Potosí, proyectos que tienen un inicio y conclusión por lo que pretextando aparentar una relación laboral contínua, ha señalado supuestos sueldos devengados de enero a junio de 2002, por un semestre anterior al contrato firmado por el actor que corre a partir del 10 de julio de 2002, cursante a fs. 125-126. Respecto a esta situación, acusa que el tribunal de apelación ha infringido el art. 14 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, porque el citado contrato de 10 de julio de 2002 que finalizó el 9 de octubre de 2002, era de carácter civil, porque fue contratado como supervisor de obra y la relación laboral propiamente dicha, se inicia el 10 de octubre del mismo año, empero este contrato civil no tenía registro en la Inspectoría del Trabajo, como señala el citado art. 14 del Reglamento de la L.G.T.

También acusó que las literales de fs. 3 y 127 de obrados fueron incorrectamente apreciadas por el tribunal de alzada, toda vez que ese certificado de trabajo se le entregó por "error de favor", que no se puede considerar como prueba fundamental, así como tampoco puede ser valorado como real; con respecto a la literal de fs. 5, no se ha considerado que es fotocopia simple vulnerando e infringiendo el art. 161 del Código Procesal del Trabajo.

Asimismo, alega el recurrente que el tribunal de apelación ha aplicado indebida y erróneamente el art. 13 de la Ley General del Trabajo porque dispuso el pago de indemnización y desahucio, cuando la causal del retiro es voluntaria, como lo manifestó el actor en su confesión provocada que cursa a fs. 122; así como también señala que se ha infringido el art. 167 del Código Procesal del Trabajo.

Con relación al pago de primas, el tribunal ad quem reconoce el pago en la gestión 2002, empero, a fs. 6 del anillado anexo 3, se ha presentado el balance al 31 de marzo de 2003, que comprende la gestión 2002, donde se demuestra una pérdida neta de Bs. 223.564.14, razón por la cual se desvirtúa la aplicación del art. 181 del Código Procesal del Trabajo y en el hipotético caso de existencia de utilidades, este pago es improcedente porque la relación laboral se inició el 10 de octubre de 2002. Respecto de la prima, en el recurso se ha opuesto excepción de prescripción de la misma, conforme prevé el art. 120 de la Ley General del Trabajo y art. 163 del Reglamento a la citada ley, pero si la relación laboral se inició en octubre de 2002, a la fecha de presentación de la demanda que fue el 28 de julio de 2005, han transcurrido más de dos años del pretendido reclamo, razón por la que pide se declare probada la prescripción de la supuesta prima devengada por la gestión 2002.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Remy Solares Rodríguez
Demandado
Empresa CONET S.R.L..
Proceso
Social
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2008AS/0400/2008Fuente oficial