Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 400
Sucre: 28 de agosto de 2013
Expediente: O – 45 – 08 – A
Proceso: Simulación Y Nulidad De Documento
Partes: Juan Rosales Delgado y otra c/ presuntos herederos de Petrona Arancibia Vda. de Morales y otros
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 928 a 929 vuelta, interpuesto por Olga Colodro Moya, contra el Auto de Vista N° 142 de 24 de septiembre de 2008, cursante a fojas 923 a 925 vuelta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por Juan Rosales Delgado y Olga Colodro Moya contra presuntos herederos de Petrona Arancibia Vda. de Morales, Eulalia Numbela Vda. de Argandoña y Manuel Argandoña Numbela, los antecedentes del proceso, el auto de concesión del recurso de fojas 936; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que tras la presentación del memorial de acción ordinaria de nulidad de escrituras, simulación y otras pretensiones; demanda que llega al Juez de Partido 4º en lo Civil y Comercial de Oruro, el mismo que pronunció auto interlocutorio de fojas 856 y vuelta de fecha 11 de octubre de 2004, por el cual declara no ha lugar a la admisión de la demanda y en cumplimiento del artículo 297 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juez se declara sin competencia para conocer el presente proceso.
Que, en grado de apelación incoada por Olga Colodro Moya, la Sala Segunda Civil y Comercial de la Corte Superior de Distrito Judicial de Oruro, confirma el auto de fojas 856 y vuelta de obrados, con costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- Ante la resolución de vista, los demandantes, recurren en casación en la forma, con los siguientes argumentos:
Manifiesta que el auto de vista impugnado vulnera principios fundamentales como los del debido proceso, el derecho a la defensa y ser oído en juicio, que al no haberse admitido su demanda interpuesta con varias peticiones, se infringe el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los que dispone el artículo 134 numeral 1) de la Ley N° 1455, adecuándose esa falta de pronunciamiento a lo que dispone el artículo 254 -4) del Procedimiento Civil, resolución de vista que además carece de fundamentación y motivación.
Indica que está demostradas las vulneraciones expuestas, en atención al artículo 255 -3) del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal Supremo anule obrados y disponga la admisión de la demanda conforme a ley, en las pretensiones pertinentes.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma, en principio, es necesario analizar los siguientes conceptos.
Que, nuestra legislación procesal Civil en su artículo 297, prevé la procedencia de revisión extraordinaria de sentencia, indicando que habra lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los 4 casos descritos en el mismo artículo. Como se aprecia, el artículo en examen, limita su procedencia a las sentencias ejecutoriadas en proceso ordinario.
Como ya se ha dicho, sólo procede cuando haya recaído sentencia firme, ejecutoriada. La razón es obvia (Reus): así como no se puede utilizar el recurso de casación sin haber utilizado antes todos los recursos ordinarios que la ley concede, menos puede utilizarse el de revisión -que es, si se quiere, el verdaderamente extraordinario o, por lo menos, dice Reus, más extraordinario que el de casación- sin que la sentencia contra la que se lo interpone sea firme.
Considerada la trascendencia de este recurso, no podía reconocerse competencia para su conocimiento y decisión sino al Tribunal Supremo, tratándose como se trata de examinar una sentencia firme.
Resulta importante también analizar, el Auto Supremo N° 33 de 10 de febrero de 2004, que en su exposición de sus fundamentos, tenemos los siguientes criterios:”…uno de los “tema decidendum” de este ordinario es dejar sin efecto la sentencia que declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 46 de enero de 1965, olvidando que los procesos ordinarios concluyen con sentencia firme que causan cosa juzgada sustancial, vale decir, sin ulterior recurso que afecte su eficacia”; “consiguientemente un proceso planteado ante un juez similar al que pronunció la sentencia cuya nulidad se demanda, no es el mecanismo idóneo para revisar un proceso ordinario, menos dejar sin efecto la resolución que sobre ella hubiere recaído”; “por lo que se concluye que, tanto el a quo como el tribunal ad quem no tiene competencia para declarar la nulidad de la sentencia pronunciada bien o mal por el juez 2° de partido en lo civil de la ciudad de Oruro, porque la misma sólo podía ser objeto del recurso de revisión extraordinaria de sentencia ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo que al efecto establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”. Estos fueron los elementos con los cuales ésta Resolución Suprema anuló obrados hasta el auto de admisión de la demanda, para que los demandantes en estricto apego a lo enunciado por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y 1567 del sustantivo Civil, presenten nueva demanda; al contrario, lo que hicieron fue, repetir literalmente su contenido, reiterando su yerro inicial.
Que, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece que en una demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí y pertenecieren a la competencia del mismo juez, en este entendido "Toda persona puede conformar su demanda con pluralidad de peticiones, a sola condición de que éstas no sean contrarias entre sí, tengan conexitud y correspondan a la misma competencia del juez o tribunal. Esta acumulación originaria de acciones en la demanda fija las bases del "tema decidendum" y forma el conjunto del "jus petendi o postulandi" que sirve de marco a la relación procesal. No se debe olvidar que la demanda es un acto básico del proceso, su importancia es capital, en razón del predominio del principio dispositivo, pues el objeto del proceso es fijado por las partes. La demanda sirve a este fin, precisando en ella lo que pretende el actor..." (A.S. Nº 261, de 30 de agosto de 2.002), en la litis, los demandantes, instauran acción ordinaria por memorial de fojas 847 a 849, pretendiendo la “Nulidad de Escrituras por Simulación e invalidez de las mismas, reconocimiento de mejor derecho propietario, prescripción adquisitiva o usucapión”, que literalmente indican los demandados impetrar alternativamente en el caso de no declararse la nulidad, y como si fuera una última opción, si no se dieran las anteriores, demandan “el pago de construcciones, refacciones y mejoras realizadas en el inmueble”.
Estas peticiones, que si bien son plurales, al mismo tiempo planteadas resultan ser contradictorias entre sí y como ya se desarrolló supra, al principio de la fundamentación, la nulidad pretendida debe plantearse ante el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo que las demás sean conocidas por el juez de partido en lo civil, no perteneciendo sus pretensiones a una misma competencia del juez, incumpliendo lo establecido por el artículo 328 del adjetivo Civil, resultando incompetente el Juez de Partido 4° en lo Civil y Comercial, para conocer la demanda planteada, no pudiendo éste declararse competente para resolver unas pretensiones e incompetente para las otras, cuando los demandantes han demandado conjuntamente sus pretensiones, debiendo resolverse también simultáneamente todas las pretensiones, en el marco del principio de congruencia, relacionado con el principio dispositivo, garantizando el acceso a la seguridad jurídica de las partes.
Por último, respecto a la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, no obstante tratarse ese aparente defecto de una cuestión de forma y no de fondo, éste reclamo carece de sustento, por cuanto no se especifica cuál punto de agravio no mereció la fundamentación correspondiente, además, de la lectura del auto de Vista se advierte la suficiente motivación y fundamentación a los puntos de agravio expresados en la apelación, sin existir vulneración al debido proceso como arguye la recurrente.
Por lo expuesto, y no siendo evidentes las infracciones o violaciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal Supremo dar aplicación a las previsiones de los artículos 271 numeral 2) y 273 del adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Olga Colodro Moya, contenido en el memorial de fojas 928 a 929 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani