Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 400
Sucre: 12 de septiembre de 2014
Expediente: C-44-07-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
El recurso de casación en el fondo cursante a fojas 528 y vuelta, interpuesto por Fernando Luciano Postigo Gamez contra el Auto de Vista de 8 de junio de 2006, cursante de fojas 484 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre rendición de cuentas, seguido por el ahora recurrente contra Jaime Iriarte Angulo, en su condición del Presidente del directorio de CINA Ltda., el auto de concesión del recurso a fojas 532 vuelta, los antecedentes del proceso; y,
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Que tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de marzo de 2004, cursante de fojas 449 a 451, declarando improbada la demanda de rendición de cuentas y probada la excepción perentoria de usufructo e improbadas las excepciones de prescripción y falta de acción y derecho opuestas por la parte demandada.
En grado de apelación, interpuesta por la parte actora, de fojas 458 a 459, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 8 de junio de 2006, de fojas 484 y vuelta, confirmando la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra esa resolución, por memorial cursante a fojas 528 y vuelta, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 173 de 24 de agosto de 2012, y posteriormente dejado sin efecto por la resolución de Amparo Constitucional Nº 53/2014 de 23 de junio, que dispone el pronunciamiento de una nueva resolución por parte de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
1. El recurrente afirma que en virtud a las resoluciones judiciales ejecutoriadas en lo referente a la división de un bien ganancial, pronunciadas dentro del proceso ordinario de divorcio seguido en su contra por su ex esposa Elizabeth Cristina Iriarte Reyes, las cuales fueron inscritas en el registro de comercio el 24 de febrero de 1998, bajo la partida 446, fojas 222 del Libro Nº OS-I; se encuentra plenamente reconocida su condición de socio de la empresa CINA Ltda, como propietario del 4.5% de las cuotas del capital y acreedor del 8% de los dividendos de la misma; motivo por el cual, al haberse determinado mediante el Auto de Vista impugnado, que no le asiste derecho para pretender rendición de cuentas y pago de dividendos por no haber acreditado su condición de socio, se habrían violado normas del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil.
Acusó que el Auto de Vista recurrido, violó el artículo 125 y la segunda parte del artículo 202 del Código de Comercio, al haber afirmado que el ahora recurrente no acreditó su condición de socio, refiriendo que su condición de socio fue establecida mediante una decisión judicial que fue inscrita en el Registro de Comercio, la cual tiene validez plena, hacen fe entre partes y surte efectos contra terceros desde el día de su inscripción.
2. Indica que, al habérsele denegado el derecho de examinar la contabilidad, libros y documentos de la sociedad, en fin la rendición de cuentas¸ en su calidad de socio, supuestamente se habrían violado los artículos 211 del Código de Comercio y 688 del Código Adjetivo Civil.
3. Señala la violación del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, al no haber posibilitado que el demandado rinda cuentas sobre el manejo de la sociedad.
4. Refiere la violación del artículo 202 del Código de Comercio, respecto a la determinación de hacer prevalecer un usufructo no inscrito en el Registro de Comercio, indicando que ese es un requisito sine qua non para que surta efectos legales contra terceros, entre ellos él, que no intervino en la constitución de la sociedad.
5. Finalmente acusó la violación del artículo 125 del Código de Comercio, por haber hecho prevalecer un usufructo que no se encuentra reconocido en sociedades comerciales, porque desnaturaliza y hace desaparecer los elementos constitutivos de la sociedad, sobre todo en cuanto al derecho que le asiste a todos los socios a la repartición de los beneficios o utilidades
Así expuestas sus denuncias, solicita se case el auto de Vista recurrido y en el fondo se conceda su pretensión de rendición de cuentas respecto al 4.5% y pago de dividendos del 8% de las cuotas de capital de la sociedad CINA Ltda.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal de Justicia revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Respecto a la denuncia expuesta en los puntos 1, 2 y 3 del recurso de casación, cabe señalar que la rendición de cuentas es la operación por la cual toda persona actúa por cuenta de otra en interés ajeno le da a ésta razón de su cometido, detallando los actos cumplidos a su nombre, mediante la exposición de todo el proceso económico y jurídico propio de ellos y estableciendo el resultado final.
En otras palabras, la rendición de cuentas, es la obligación que tiene toda persona que ha administrado un bien o un negocio dentro de una sociedad, a fin de presentar un detalle de las operaciones efectuadas, ingresos obtenidos, saldos en contra y toda la documentación de cuanta operación se haya efectuado, todo ello con el fin de definir el estado de lo administrado en el negocio y en su caso determinando responsabilidad.
De igual manera, conforme prevé el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, todo aquel que administre o gestione un negocio ajeno (total o parcialmente ajenos) está obligado a rendir cuentas.
En la rendición de cuentas existen necesariamente dos partes: una la que tiene derecho a examinar las cuentas (legitimidad activa), y otra, la que está en la obligación de rendirlas (legitimidad pasiva).
En ese marco, en el caso sub lite, conforme se evidencia del Testimonio de escritura pública Nº 324/89 de 13 de abril de 1989, cursante de fojas 1 a 6 de obrados, relativa a la revalorización de activos fijos, de inventarios y otros ajustes e incremento de capital de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Complejo Industrial del Acero Ltda. ‘CINA’, suscrito por Jaime Alberto Reyes Ortiz, Elizabeth Cristina Iriarte de Postigo, por su propio derecho y Jaime Iriarte Angulo, como apoderado de María Susana Iriarte Reyes Ortiz y como tutor y representante de su hija Inés Iriarte Reyes Ortiz; en la cláusula cuarta, sobre la administración de esa sociedad, se convino que estaría presidida por Jaime Iriarte Angulo, en su condición de Presidente del Directorio, de ahí el origen de su obligación de rendir cuentas de los intereses relativos a la sociedad que presidió, en el marco de los límites legales en los que se desenvuelven y sin afectar los derechos que le son atinentes a las sociedades de responsabilidad limitada.
Ahora bien, corresponde establecer si el recurrente Fernando Luciano Postigo Gamez, le asiste el derecho a exigir la rendición de cuentas que pretende. No debiendo confundir este análisis, con un reconocimiento de su calidad de socio de CINA Ltda., puesto que la misma no constituye el objeto de la litis.
En este punto es necesario hacer mención al Testimonio de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, las cuales adquirieron calidad de cosa juzgada, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Elizabeth Iriarte Reyes Ortiz contra Fernando Postigo Gamez, el cual fue inscrito en el Registro de Comercio, como sale del cargo de fojas 20 vuelta, de donde deviene la calificación del carácter ganancialicio del 9% de acciones y derechos del Complejo Industrial del Acero Ltda. ‘CINA’, que antes correspondió al matrimonio, luego del divorcio de los mismos, atañe al actor el 4,5 % de esas acciones y derechos, a partir de la suscripción de la escritura pública Nº 324/89, de incremento de capital, habiéndose aclarado que el derecho reconocido al actor, sólo podría ejercitarse reclamando el pago del 50% de las cuotas de participación sobre utilidades que al mes de febrero de 1992 no hubieran sido repartidas entre los socios.
De lo expuesto, se concluye que en la liquidación de la sociedad conyugal dispuesta en la resolución de divorcio, se reconoció además que el 9% de acciones y derechos del Complejo Industrial del Acero Ltda. ‘CINA’, que correspondían a Elizabeth Iriarte Reyes Ortiz eran de carácter ganancialicio, habiéndosele otorgado en razón de ello el 50% a Fernando Postigo Gamez, quien registró su propiedad sobre ese porcentaje de acciones y derechos en el Registro de Comercio, conforme el artículo 29 inciso 1) del Código de Comercio, como sale del cargo de fojas 20 vuelta; dicho registro constituye título suficiente que legitima al actor a pedir la rendición de cuentas demandada, toda vez que se encuentra plenamente justificado el interés que le asiste a conocer sobre el manejo y los resultados económicos de la sociedad de responsabilidad limitada, puesto que cuenta con derecho propio en cuanto a determinados porcentajes de cuotas de capital.
En cuyo mérito, correspondía observar y aplicar al caso concreto las previsiones establecidas en los artículos 202 y 211 del Código de Comercio y 687 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que se acreditó suficientemente la condición de socio del ahora recurrente, teniendo el mismo derecho a examinar la contabilidad, libros y documentos de la sociedad en cualquier tiempo. Efectuando el control individual de los giros de sociedad CINA Ltda, en su calidad de socio. Asimismo, tiene derecho a estar en conocimiento de la rendición de cuentas por la administración o gestión de esa sociedad, por parte del obligado a efectuarlo, de lo que es evidente que los tribunales de instancia, al haber establecido que a Fernando Luciano Postigo Gamez no le asistía el derecho a demandar rendición de cuentas, desconocieron lo dispuesto por el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las denuncias expuestas en los puntos 4 y 5 del recurso de casación, sobre la excepción de usufructo, corresponde señala que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia del proceso de divorcio de Elizabeth Iriarte Reyes Ortiz y Fernando Postigo Gamez, establecieron que el documento privado de constitución de usufructo de 28 de septiembre de 1983, protocolizado el 16 de febrero de 1993, cursante de fojas 59 a 62 vuelta, surte efectos entre sus otorgantes, mas, no es oponible al actor hasta esa última fecha en que se hizo público, ello debido a que Fernando Postigo Gamez no intervino en el otorgamiento del referido usufructo, el cual para su validez respecto a terceros, tenía que estar necesariamente inscrito en el Registro de Comercio.
Asimismo, al existir determinaciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, correspondía a los tribunales de instancia observar y hacer prevalecer las mismas, en lo que respecta a la obligación del demandando de rendir cuentas y, no resolver en la forma que lo hicieron, desconociendo los alcances y efectos de lo que ya había sido juzgado y resuelto en el proceso de liquidación de la comunidad ganancial de los ex cónyuges Elizabeth Iriarte Reyes Ortiz y Fernando Postigo Gamez. Consiguientemente el Tribunal de alzada, al haber confirmado la sentencia que declara probada la excepción de usufructo, no obró dentro de lo establecido en los artículos 125 y 202 del Código de Comercio.
Por otro lado, es necesario reiterar, que el fin del proceso de rendición de cuentas, es posibilitar que el obligado presente la misma de manera detallada y ordenada respecto a su administración o gestión, no debiendo confundir este proceso, con aquellas acciones tendientes al cobro de determinadas sumas de dinero, en cuyo mérito, si bien al actor le asiste el derecho de demandar la rendición de cuentas planteada; no le corresponde por esta vía pretender el cobro de aquellas utilidades que reclama.
Finalmente, es preciso aclarar que, toda vez que el demandado fue citado con la presente causa el 19 de abril del año 2000, conforme se desprende de la documental cursante a fojas 26 de obrados, conforme al artículo 1507 del Código Civil, la rendición de cuentas debe ser realizada incluso en lo referente al periodo comprendido hasta cinco años antes de dicha fecha.
Por las razones expuestas, corresponde a este Supremo Tribunal, fallar en la forma prevista por los artículos 271 inciso 4) y 274 del Código Adjetivo Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 parágrafo I inciso 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y los artículos 271 inciso 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista recurrido, cursante a fojas 484 y vuelta, y deliberando en el fondo declara probada la demanda de rendición de cuentas, disponiendo que el demandado Jaime Iriarte Angulo, en su condición de Presidente del Directorio de Sociedad de Responsabilidad Limitada Complejo Industrial del Acero Ltda.-‘CINA Ltda.’, en cumplimiento a lo previsto por los artículos 687 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el término de ocho días de su legal notificación, rinda cuentas dentro de los límites legales en los que se desenvuelven y sin afectar los derechos que le son atinentes a las sociedades de responsabilidad limitada, sea en términos claros y precisos al actor Luciano Postigo Gamez, respecto a las operaciones efectuadas, ingresos obtenidos, saldos en contra y toda la documentación de cuanta operación se haya efectuado en el manejo y resultados económicos de la sociedad, desde fecha 19 de abril de 1995.
4.2 Declara improbada la demanda respecto a la pretensión de pago de utilidades, debiendo el actor acudir a la vía llamada por ley; igualmente declara improbada la excepción de usufructo opuesta por el demandado. Por otro lado, declara probada la excepción de prescripción, únicamente en lo que respecta al tiempo anterior al 19 de abril de 1995, y mantiene subsistente el pronunciamiento de la sentencia respecto a la improcedencia de las excepciones de falta de acción y derecho. Sin multa por ser excusable.
Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.