Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 400/2021
Fecha: 10 de mayo de 2021
Expediente: CH-18-21-S.
Partes: Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Freddy Félix, Olga Marlín, Renán y Richard Gonzalo todos Padilla Ledesma, Josefina Barahona de Padilla, Loyda Azucena Saravia de Padilla, Silvia Graciela Padilla Lowenthal, Ronald Roca Gantier, Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo y Jorge Armando Padilla Tapia c/ Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso: Nulidad de cesión o donación de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1326 a 1330, interpuesto por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar, contra el Auto de Vista S.C.C.II N° 52/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 1305 a 1308, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de cesión o donación de inmueble seguido por Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Freddy Félix, Olga Marlín, Renán Richard Gonzalo todos Padilla Ledesma, Josefina Barahona de Padilla, Loyda Azucena Saravia de Padilla, Silvia Graciela Padilla Lowenthal, Ronald Roca Gantier, Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo y Jorge Armando Padilla Tapia Leonardo García Córdova contra Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la contestación de fs. 1344 a 1350, el Auto de concesión de 29 de marzo de 2021 a fs. 1351; el Auto Supremo de admisión Nº 282/2021-RA de 06 de abril de fs. 1359 a 1360 vta; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Freddy Félix, Olga Marlín, Renán Richard Gonzalo Padilla Ledesma, Josefina Barahona de Padilla, Loyda Azucena Saravia de Padilla, Silvia Graciela Padilla Lowenthal, Ronald Roca Gantier, Tatiana Ramona, Jaime Jesús, Marcelo y Jorge Armando Padilla Tapia mediante memorial de fs. 283 a 295, y subsanado de fs. 308 a 309, interpusieron demanda de nulidad de cesión o donación de inmueble; acción que fue dirigida contra Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quienes una vez citados, el primero de ellos, mediante escrito de fs. 353 a 357 vta., se apersonó al proceso planteando excepción por falta de legitimación activa, pasiva y cosa juzgada, además respondió negativamente la demanda por memorial de fs. 445 a 453, la entidad pública mediante escrito de fs. 413 a 415 respondió negativamente; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 017/2019 de 25 de enero, cursante de fs. 754 vta., a 758, por la que la Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución que fue apelada en primera instancia por los demandantes, mediante memorial cursante de fs. 762 a 783, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 261/2019, el cual fue anulado por , habiéndose pronunciado el Auto de Vista S.C.C.II N° 52/2021 de 25 de febrero cursante de fs. 1305 a 1308, REVOCANDO en parte la Sentencia Nº 17/2019 de 25 de enero, alegando que:
La pericia encargada al Instituto de Investigaciones Forenses IDIF, solicitó desarrollar los siguientes puntos: 1. Informe Georeferenciado de la ubicación exacta de los bienes cuyos títulos de propiedad fueron presentados por las partes. 2. Informe si entre los bienes inmuebles cuyos títulos de propiedad fueron presentados, existe o no sobreposición, y si alguno de ellos o ambos inmuebles pertenecen o no al área en debate.
Dicha pericia ha determinado la existencia de sobreposición de terrenos de Leonardo Reynaldo Barrón Escobar sobre el predio de Elena Lowenthal de Padilla, por lo que aún exista sobreposición no se puede realizar análisis de mejor derecho en consideración al principio dispositivo.
El conflicto de sobreposición no es reciente, viene de data anterior a la escritura pública 67/2017, ante este conflicto no pudo el demandado efectuar la cesión libremente sin antes establecer la prevalencia de una propiedad sobre la otra. Señala que la cesión realizada carece de objeto, ya que ese derecho no es apto para cederlo por la sobreposición con otro derecho.
El reclamo sobre la manera de tergiversar la pericia en sentido de que la propiedad estaría a 1.409,5 metros de la zona Alto Delicias, fue dilucidado por la pericia de fs. 1209 a 1224, la que se rectificó con la Escritura Pública 455/1992.
En cuanto a los daños no se estableció la temeridad del demandado, explanando que la fusión de matrículas no es vinculante a la malicia o temeridad.
Sobre la cosa juzgada agraria, ordinaria y constitucional su argumento está en demostrar una prevalencia del derecho de propiedad, empero el objeto de este proceso está limitado a la nulidad de donación o cesión.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar según memorial cursante de fs. 1326 a 1330, recurso que pasa a ser considerado.
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