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TSJReiteradora

AS/0400/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a una Resolución fundamentada; por cuanto, convalidó la Sentencia, cuando en apelación cuestionó la errónea aplicación de los arts. 25...

Proceso
Asesinato, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Contrabando con Agravante y Favorecimiento y Facilitación del Contrabando
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 400/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 05/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 339 a 342 vta., Octavio Flores Ramos, impugna el Auto de Vista 139/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 325 a 330 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Contrabando con Agravante y Favorecimiento y Facilitación del Contrabando, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 6), 223 y 261 del Código Penal (CP), 181 con relación al art. 155 núm. 4) y 181 Decies del Código Tributario (CT), modificado por la Ley de Fortalecimiento de la Lucha Contra el Contrabando (Ley 1053).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2022 de 8 de agosto (fs. 250 a 274), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Octavio Flores Ramos, autor de la comisión de los delitos de Asesinato, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Contrabando con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 6), 223 del CP y 181 con relación al art. 155 núm. 4) del CT, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima; asimismo, lo absolvió de la comisión de los ilícitos de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Favorecimiento y Facilitación del Contrabando, tipificados por los arts. 261 del CP y 181 Decies del CT. Además, dispuso el comiso definitivo de la mercadería constituida en 35 fardos de ropa americana y el medio de transporte utilizado para el Contrabando; al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 19 de febrero de 2021, se llevó adelante un operativo aduanero, a cargo del Mayor Henry Romero López, desplazándose, al tramo carretero entre la población de Opoqueri y Huachacalla sector de Punta Arena, con cuatro vehículos motorizados, dos pertenecientes a la Aduana Nacional y dos vehículos al mando de efectivos militares del Comando Estratégico Operacional, que en esta labor de reprimir el contrabando, se tenía un grupo de avanzada próximo a la población de Huachacalla, a cargo del Cap. Apala y otro Suboficial, quienes dan la alerta aproximadamente a hrs. 03:00 de la presencia de movimiento de una caravana de vehículos presuntamente con mercadería de contrabando en una cantidad de 6 Camionetas Marca Toyota Tipo Tundras, 10 vehículos tipo Regius y 4 automotores pequeños, haciendo un total de 19 vehículos, que recorrían en caravana en proyección hacia la ciudad de Oruro, es entonces que alertados los efectivos militares y funcionarios de la Aduana Nacional, deciden interceptar la caravana en el Sector de Punta Arena, y una vez avistada la caravana de vehículos proveniente del sector de Huachacalla, el primer vehículo de la Aduana, forma una tranca móvil con conos y linternas luminosas, con la intención de parar la caravana, y realizar el operativo de control, es en ese instante que uno de los vehículos Camioneta Marca Toyota Tipo Tundra, con el objetivo de evadir el punto de control aduanero, imprime veloz marcha y saliendo de la carretera por lado derecho, choca frontalmente con el segundo vehículo de la Aduana Nacional, ocasionando de manera deliberada destrozos en las estructuras de ambos vehículos, y lo que es más, provocando de manera dolosa la muerte del funcionario Aduanero Víctor Hugo Llave Romero, además el deceso del José Santos Flores Ramos, quien se encontraba como acompañante en la camioneta Toyota Tundra y lesionado a dos efectivos militares que se encontraba en el vehículo de la Aduana Nacional, y poniendo en riesgo su propia vida del acusado Octavio Flores Ramos, advirtiendo que transportaba 35 fardos de ropa americana, mercadería prohibida de importación que quedaron regados en la carretera.

Producto del choque frontal ocasionado deliberadamente por Octavio Flores Ramos quien conducía el Vehículo Toyota Tundra Sin Placa de Control, contra el Vehículo Oficial de la Aduana Nacional, perdieron la vida de manera trágica y violenta dos personas Víctor Hugo Llave Romero, Funcionario de la Aduana Nacional y José Santos Flores Ramos acompañante que iba a bordo en la Camioneta Toyota Tundra sin placa de control, conducida por su hermano Octavio Flores Ramos.

Que producto del choque frontal, resultaron con lesiones en su humanidad, Wilson Bemardo Tintares, Emil Snydher Loza Quispe Moruno y el propio acusado Octavio Flores Ramos.

La camioneta Marca Toyota, Tipo Tundra, sin Placa de Control, conducida por Octavio Flores Ramos, transportaba mercadería de contrabando consistente en 35 fardos de ropa americana.

Los vehículos protagonistas del choque frontal, quedaron totalmente destruidos e inutilizados.

El Acusado Octavio Flores Ramos, choco el vehículo que conducía de manera deliberada, causando la muerte de dos personas, Víctor Hugo Llave Romero y José Santos Flores Ramos, además con la acción dolosa lesiono en la humanidad de Wilson Bernardo Tintares, Emil Snydher Loza Quispe Moruno, efectivos militares que estaban a bordo del Vehículo Oficial de la Aduana Nacional, además causar lesiones en su propia humanidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Octavio Flores Ramos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 283 a 289), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación: denuncia errónea aplicación de los arts. 252 incs. 2) y 6), 223, y el defecto de sentencia inserto en el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El Tribunal aplicó típicamente el art. 252 incs. 2) y 6) del CP, sin tomar en

cuenta el hecho propiamente dicho y su mecanismo, así se infiere del tópico "...

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA...". El mecanismo de acción es a través de un vehículo que estaba conduciendo el acusado, que no estaba dirigido a dar muerte a ninguna persona, por eso el primer impacto y resultado del mismo fue el fallecimiento de la víctima. Cuando el vehículo motorizado causa la muerte de una persona, el tipo penal adecuado es HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, porque no se describe ninguna voluntad de matar a ninguna persona, en el razonamiento del fallo

vuestras probidades, esta es la razón del presupuesto básico subjetivo del tipo penal, más allá de la vinculación a otro delito, debió analizar cómo el Ministerio Público, acreditó que su persona, tenía voluntad de matar a la víctima, cuando su enfoque está vinculado al choque previo al fallecimiento. La propia Sentencia, identifica que su persona no fue frontalmente a matar a una persona, sino que, fue a impactar con un vehículo y como resultado del mismo se produce la muerte y no existe el componente del dolo o voluntad de matar a una persona, la configuración del Asesinato, ni es adecuada, además de ser excesiva. Pasa lo mismo con el delito de DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO O LA RIQUEZA NACIONAL, configurado en el art. 223 del Código Penal, este delito no está vinculado en el concepto "bienes" a los vehículos de la Aduana o cualquier otro bien, sino, está vinculada al valor histórico-cultural del bien, que en los hechos no tiene fundamento alguno. Para ello, desde la perspectiva del imputado, es importante desarrollar, desde un punto de vista básico, que a la descripción legal pormenorizada y unívoca de la conducta injusta, se la llama regularmente "tipo legal" o "tipo penal" y al accionante se corresponde con esa descripción se la califica como "típica" o adecuada al modelo o figura de la ley incriminadora (en este caso los delitos de ASESINATO Y DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL); en consecuencia, el tipo penal es, un continente técnico formal de la conducta antijurídica y culpable que el legislador amenaza con pena criminal. En el juicio de tipicidad reflejado en el "CONSIDERANDO VII (...) FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA), asumen que se probó que su persona, al mando de un vehículo Toyota Tundra, por burlar el control aduanero, salió de la carretera e impactó con otro vehículo, pero no había voluntad de matar a nadie y en consecuencia no concurre el dolo o voluntad final de matar a alguien. De ese hecho debía ejercerse el juicio de tipicidad, comparando precisamente ese antecedente fáctico con la voluntad final de la acción, que no fue precisamente matar a una persona, la ausencia de esta argumentación, permite establecer la concurrencia del defecto anotado. A objeto de impugnar, es importante establecer, si aquél resulta ser el juicio de tipicidad y todo su componente epistemológico. El juicio de tipicidad, es el proceso comparativo que realiza el Juez para establecer si la conducta particular y concreta encaja en el tipo penal; para ello se compara dicha conducta con la descripción típica. Pero da la impresión que eso fue cumplido, no obstante, la secuencia del hecho, no permite incorporar la voluntad de matar, como voluntad final de la acción y la propia Sentencia lo reconoce. La teoría del tipo y tipicidad consagraron el principio fundamental del derecho penal moderno, formulado ya por Von Feuerbach, el autor de la fórmula “nullum crimen, nulla poena sine lege". Empero, para que el juicio de tipicidad sea objetivo y epistemológicamente válido, por ende, analizable jurídicamente, es esencial analizar que éste se conforma por presupuestos básicos subjetivos y objetivos, que no siempre están expuestos de forma expresa. Entre los primeros, suelen expresar condiciones propiamente dichas de orden psicológico del sujeto activo al momento de realizar la conducta típica. Se puede asumir un primer elemento de la errónea aplicación de los arts. 252 incs. 2) y 6) y 223 ambos del CP, en los fundamentos analizados. Pero más allá de la omisión anotada, se notan otras dos que eran necesarias, no hay en la Sentencia NINGÚN ARGUMENTO VINCULADO A LA ANTIJURIDICIDAD Y peor a la CULPABILIDAD y la teoría del delito y su infracción al deber de cooperación no se sustenta únicamente en la tipicidad, aunque ésta parezca objetiva.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 139/2022 de 14 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Sobre la denuncia que, en la sentencia no se tiene NINGÚN ARGUMENTO VINCULADO A LA ANTIJURIDICIDAD y peor a la CULPABILIDAD y la teoría del delito y su infracción al deber de cooperación no se sustenta únicamente en la tipicidad, aunque ésta parezca objetiva, menciona que, la conducta asumida por Octavio Flores Ramos es descrita en la Sentencia es desarrollada como elemento positivo en los tres delitos por los cuales fue condenado el acusado, siendo expuesta como una conducta antijurídica y culpable, que contraviene las normas penales previstas en el art. 252 incs. 2) y 6) del CP, art. 181 con relación al art. 155.4 de la Ley N° 2492 modificado por la Ley N° 1053, y art. 223 del Código Penal, así en el considerando VII acápite Primero sostiene "...con el objetivo de evadir y/o barrer el punto de control aduanero imprime veloz marcha y saliendo de la carreta por el lado derecho, choca frontalmente con el segundo vehículo de la Aduana Nacional, ocasionando de manera deliberada destrozos en la estructura de ambos vehículos, y lo que es más, provocando de manera dolosa la muerte de un funcionario Aduanero (...) además del deceso de ..." en la Séptima sostiene "El acusado Octavio Flores Ramos, choco el vehículo que conducía de manera deliberada...", es decir la Sentencia impugnada cita la libertad de la decisión asumida por el acusado contrario a las normas jurídicas punitivas, existiendo básicamente la capacidad de actuar de otra forma es decir parar en la tranca móvil, empero por el contrario decidió voluntariamente no dominar sus impulsos criminales, como relata la Sentencia impugnada estando en ella implícitamente el juicio de culpabilidad, basada en el análisis de la tipicidad y la antijuridicidad, de lo que se tiene que la postulación vista en alzada deviene en su improcedencia” (sic).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 187/2023-RA de 17 de marzo (fs. 353 a 356), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a una Resolución fundamentada; por cuanto, convalidó la Sentencia, cuando en apelación cuestionó la errónea aplicación de los arts. 252 nums. 2) y 6) y 223 del CP, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, la acción producida por su persona fue al mando de un vehículo que en una maniobra impactó en la víctima, donde no tuvo la voluntad de quitar la vida a ninguna persona, siendo un hecho omisivo al carecer de la voluntad de matar, no concurriendo los motivos fútiles o bajos, menos estableció que su persona hubiere pretendido encubrir algún delito quitando la vida a la víctima, sin ejercer el Tribunal de sentencia un juicio de antijuricidad y culpabilidad, denotándose incompletitud en la estructura de la teoría del delito; no obstante, el análisis ejercido por el Auto de Vista le resulta incompleto, ya que, en relación al delito de Asesinato se limitó a señalar que, no era evidente que la Sentencia no hubiere establecido la voluntad de matar, añadiendo que, su persona conduciendo un vehículo chocó frontalmente contra otro vehículo, sin efectuar un análisis de cómo un choque frontal al mando de un vehículo fue una acción voluntaria para quitar la vida a otra persona, ni mencionó la acción de dar muerte, cuando su persona impactó con otro vehículo de manera deliberada poniendo en riesgo su vida, menos analizó el dolo en la acción desplegada por su persona ni examinó el tipo penal de Asesinato y las dos variables por las que fue condenado, incurriendo en falta de fundamentación con relación a los juicios de antijuricidad y culpabilidad, ya que, no fue abordado por el Auto de Vista.

Sobre la problemática planteada invocó el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a una Resolución fundamentada; por cuanto, convalidó la Sentencia, cuando en apelación cuestionó la errónea aplicación de los arts. 252 nums. 2) y 6) y 223 del CP, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, por lo que corresponde verificar dicha denuncia en el fondo, además de precisar si el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, resulta contrario o no al Auto de Vista recurrido.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde) .

IV.3. Análisis del motivo casacional.

El recurrente plantea denuncia que, el Auto de Vista impugnado vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a una Resolución fundamentada, ya que convalidó la Sentencia, cuando en apelación cuestionó la errónea aplicación de los arts. 252 nums. 2) y 6) y 223 del CP, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, advirtiendo la contradicción con el siguiente precedente:

El Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, que fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por los delitos de Lesiones Graves y Leves, en el que constató que el Auto de Vista, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida no se pronunció respecto a los puntos denunciados por el recurrente, situación que motivó sea dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones se encuentra reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.

Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal” (sic).

Conforme a lo anterior, se establece que el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, no se apresta a las circunstancias por las que se resuelve la presente causa, siendo que el precedente resolvió una circunstancia respecto a la incongruencia omisiva del Auto de Vista recurrido; en consecuencia, abordó una situación disímil a la formulada en el caso de autos donde se cuestiona que la Resolución impugnada incurrió en falta de fundamentación respecto a la errónea aplicación de los arts. 252 nums. 2) y 6) y 223 del CP, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP; en cuyo mérito, al resultar que el precedente no se circunscribe a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en los Autos Supremos 396/2014-RRC de 18 de agosto y 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que establecieron:

“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, no es posible establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues debe tenerse en cuenta la previsión establecida en el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio, que destacó lo siguiente: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

(…)

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

En esa línea el hecho de invocar Autos Supremos por la simple visión del recurrente, no significa que todas las causas tengan la misma relación fáctica de los hechos o jurídica; en ese sentido, la parte recurrente debe adecuar su recurso a la previsión resulta en sentido contrario a las líneas jurisprudenciales descritas y no inducir a este Tribunal a que se ingrese al fondo de lo pretendido sin seguir la doctrina que emana de sus resoluciones, por lo tanto el recurso en análisis deviene en infundado, al no seguir la previsión establecida en el acápite IV.1. del presente fallo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Octavio Flores Ramos, de fs. 339 a 342 vta. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Octavio Flores Ramos
Proceso
Asesinato, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Contrabando con Agravante y Favorecimiento y Facilitación del Contrabando
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto. Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre .

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2023AS/0400/2023-RRCFuente oficial