Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 401 Sucre, 8 de septiembre de 2010
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Weimar Ramos Anagua y Roberto Ramos Anagua.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara Admisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (fojas 663 a 666), impugnando el Auto de Vista 49/2008, de 7 de julio de 2008 (fojas 657 a 659 vlta.), emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Weimar Ramos Anagua y Roberto Ramos Anagua, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33, ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Primero de Sentencia de Tarija, emitió Sentencia 12/2008, de 5 de abril de 2008 ( fojas 608 a 613), que absolvió de culpa y pena al coprocesado, Roberto Ramos Anagua, en razón de haberse retirado la acusación en su contra; y condenó al coprocesado Weimar Ramos Anagua, por ser autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de 10 años de presidio en la Cárcel Pública de "Morros Blancos" de la ciudad de Tarija, más el pago de cien días multa, a razón de Bs. 5.- por día, con costas a favor del Estado; Sentencia que en apelación fue revocada mediante Auto de Vista 49/2008, de 7 de julio de 2008 (fojas 657 a 659), que absolvió de culpa y pena al coprocesado Weimar Ramos Anagua por el delito acusado, por no existir prueba plena, directa e inmediata en su contra. Ante dicho Auto de Vista, el representante del Ministerio Público interpuso Recurso de Casación (fojas 663 a 666); Resolución que ahora es recurrida en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida.
Que, en el caso de autos, se advierte que el representante del Ministerio Público, hoy recurrente, aduce en su Recurso de Casación que el Tribunal de Alzada incurrió en los defectos absolutos previstos en el artículo 370 incisos 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, puesto que: 1) El Tribunal de Alzada no consideró adecuadamente la subsunción en los hechos objeto de la imputación, que de acuerdo al Auto Supremo Nº 444 de 15 de noviembre de 2005, para la adecuación de la conducta del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, no es imprescindible que el agente sea propietario del estupefaciente previsto en la Lista I del anexo de la Ley 1008, tampoco se requiere que se acredite , que se dedicaba a la fabricación o producción o que estaba suministrando a otros -subraya el recurrente- que cuando concurren los elementos del tipo penal y la conducta del imputado se adecua o subsume al tipo penal endilgado, se procede a determinar la responsabilidad penal, sin tomar en cuenta otros elementos penales; 2) La fundamentación del Auto de Vista es insuficiente y contradictoria, conforme lo establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sola apreciación subjetiva que realizó la Sala Penal, tanto de los hechos, de los elementos de prueba, como del derecho, no constituyen el fundamento de la resolución que dictó, debiendo la fundamentación responder a la correlación lógica que debe existir entre la acusación, las pruebas esenciales y la sentencia, que de acuerdo a la doctrina debe ser fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica; fundamentación que fue omitida por el Tribunal de Apelación, que no se refirió a la prueba material que ofreció y judicializó el Ministerio Público, que encontraron los policías de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) en la habitación que ocupaba el imputado Weimar Ramos Anagua, referente a la mochila impregnada con la misma clase de cocaína que contenían las cápsulas encontradas en el camión, y en el lote baldío colindante con el inmueble que se allanó; 3) El Auto de Vista realizó una defectuosa valoración de la prueba, porque se aparta de la valoración que debió realizar a cada uno de los elementos de prueba que ofreció y judicializó el Ministerio Público con aplicación de las reglas de la sana crítica. Con ese fin, citó como Precedentes Contradictorios los Autos Supremos Nos. 450 de 19 de agosto de 2004, 44 de 15 de octubre de 2005, 349 de 28 de agosto de 2006, 724 de 28 de noviembre de 2004, 722 de 26 de noviembre de 2004, 317 de 13 de junio de 2003, 654de 25 de octubre de 2004, 438 de 15 de octubre de 2005 y Nº 328 de 29 de agosto de 2006; especificando en cada caso en qué consistía la contradicción del Auto de Vista recurrido y la doctrina legal aplicable de las citadas Resoluciones Supremas.
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