Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 401 Sucre, 22 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 13/2005.
Partes: Ministerio Público c/ Fidel Calle Laime, Armando Laura Laura y Tomasa Mamani de Laura .
Delito: Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso presentada por Fidel Calle Laime el 17 de octubre de 2005 (fojas 438 y vuelta), dentro del proceso penal sustanciado contra el recurrente y contra Armando Laura Laura y Tomasa Mamani de Laura a instancias del Ministerio Público, por delitos comprendidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que corresponda, en el presente proceso, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 18 de octubre de 2000, con Auto de Apertura de Proceso (fojas 72). Luego de la fase del Plenario, concluyó en primera instancia con sentencia de 31 de octubre de 2003 (fojas 375 a 376 vuelta) que declaró a Fidel Calle Laime autor del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolo a cumplir la pena de doce años de presidio; declaró a Armando Laura Laura autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, condenándolo a cumplir la pena de ocho años de presidio; declaró a Tomasa Mamani de Laura, autora del delito de encubrimiento en tráfico de sustancias controladas, condenándola a cumplir la pena de cuatro años de presidio. Asimismo se dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado del vehículo con placa de control No 933-APU, así como los bienes incautados a través de las actas de fojas 58 y 60 de obrados.
2.- Ante recurso de apelación que presentaron los procesados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 17 de mayo de 2004 (fojas 411 a 412), que confirmó la sentencia apelada en relación a los procesados Fidel Calle Laime y Armando Laura Laura y revocó la misma, en cuanto a la procesada Tomasa Mamani de Laura aplicando de la excepción de sanción de conformidad a lo dispuesto por el artículo 75 segunda parte de la Ley 1008; esta decisión motivó la interposición del recurso de casación por parte de Eddy Gonzáles Salinas Tercerista en relación a la confiscación a favor del Estado del vehículo, en cuyo mérito la causa radicó en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2005 (fojas 427), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso penal se evidencia la existencia de actos que de manera objetiva se plasman en dilatorios y originados por los procesados y a saber: 1. Desde el inicio de la presente causa, los procesados han realizado actos de entorpecimiento al normal desarrollo del proceso, volcando todo su esfuerzo a la tramitación del incidente sobre medidas cautelares a efectos de lograr su libertad en desmedro de cumplir sus obligaciones procesales en cuanto al trámite del fondo de la causa, provocando la suspensión de audiencias por inasistencia a las mismas, además interpusieron incidentes y recursos que fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses, provocando con esta actitud dilaciones atribuibles únicamente a los procesados. 2. Si bien los procesados en ejercicio del derecho a la defensa han tramitado incidentes e impugnado resoluciones judiciales, las mismas han sido resueltas de manera desfavorable a sus intereses, como el recurso de apelación de la sentencia, cuestión última que de manera objetiva trasluce el afán únicamente dilatorio de los procesados en la interposición de los recursos buscando sacar beneficio de la abrumadora carga procesal tanto de los Tribunales de Alzada como el de casación en la resolución final de las causas, advirtiendo así mismo que el recurso de casación presentado por el procesado Fidel Calle Laime al haber sido impetrado de manera extemporánea fue rechazada su concesión, estando en consecuencia pendiente de definición, únicamente el tema de la confiscación definitiva a favor del Estado de la camioneta con placa No 933-APU reclamado por el tercerista en el caso de autos 3. Que los ilícitos comprendidos en la Ley 1008 constituyen delitos de lesa humanidad por las implicancias del mismo, ya que no sólo atentan a la salud pública, sino también a la seguridad ciudadana y la propia seguridad del Estado, por la gravedad del hecho y la connotación social que implica su comisión, más aún si se toma en cuenta que pesa contra los procesados Fidel Calle Laime y Armando Laura Laura, la pena de doce y de ocho años de presidio respectivamente, dispuestas en sentencia de primera instancia y confirmada en alzada. 4. Se debe tomar en cuenta también las vacaciones judiciales correspondientes a once años, 25 días por gestión que deben ser descontadas, desde el inicio del proceso penal al presente. 5. La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución, y las reiteradas acefalías en las Salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancias últimas que de ninguna manera pueden ser atribuidas al órgano judicial.
En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional, sino a la conducta dilatoria de la defensa, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, han ejecutado actos dilatorios desde el inicio de la investigación provocando con este accionar la dilación en la resolución final del caso, razón por la cual corresponde aplicar la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y en el Auto Complementario Nº 79 de 29 de septiembre del mismo año, que establecen que se debe disponer la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación de la Presidenta de la Sala Penal Primera, Ana María Forest Cors, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 443 a 445, declara NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso con referencia a la causa sustanciada por el Ministerio Público contra Fidel Calle Laime, Armando Laura Laura y Tomasa Mamani de Laura, debiendo en consecuencia proseguir el trámite hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministra: Ana Maria Forest Cors
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
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