Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 401
Sucre: 12 de septiembre de 2014
Expediente: CH-38-09-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fojas 588 a 597 vuelta, interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán contra el Auto de Vista N° 223/2009 de fecha 3 de agosto de 2009, cursante a fojas 575 a 582, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de Usucapión Quinquenal, seguido por Juan Pablo Coppe en representación de Juana Roberto, José Luis y Oscar Coppe contra Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, la contestación al recurso de fojas 610 a 612, los antecedentes del proceso, el auto de concesión del recurso de fojas 613; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, la Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, emitió Sentencia N° 087/2009 de fecha 9 de abril de 2009, cursante a fojas 544 al 547 vuelta, declarando PROBADA la demanda de usucapión planteada por los actores, IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, mejor derecho propietario y acción negatoria y así como IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de cosa juzgada opuestas por la demandada en su reconvención, disponiendo la inscripción del derecho propietario de los actores sobre los lotes de terreno bajo el siguiente detalle: 1) Lote marcado con el Código L-O a nombre de Juan Pablo Coppe Flores con Matrícula 1.01.1.99.0003463.- 2) Lote L-E de Roberto Carlos Coppe Flores con Matrícula 1.01.1.99.0003461.-3)Lote L-C de Juana Claudia Coppe Flores Matricula 1.01.1.99.0003418.-4) Lote L-B de Oscar Coppe Flores con Matricula 1.01.1.99.0003509 y 5) Lote L-A de José Luis Coppe Flores con Matricula 1.01.1.99.0003404.
Que, en grado de apelación incoada por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, CONFIRMA totalmente el auto de fecha 28 de febrero de 2008 y la Sentencia N° 087/2009 de fecha 9 de abril de 2009, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Contra el Auto de Vista, Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, interpone Recurso de casación en el fondo y en la forma, con los siguientes argumentos:
1.-RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA (TEXTUAL): Denuncia que se hubiese incurrido en errores in procedendo que ameritaría que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes aspectos:
Denuncia violación de los artículos 1 parágrafos I y II, 3 incisos 1) y 3), 67, 86, 190, 194, 236, 241 parágrafo I, 327, 328, 348, 350 todos del Código del Procedimiento Civil, lo que recaería en lo previsto en el artículo 90 ídem.
Refiere que en el Testimonio de apelación cursante a fojas 294 a 368 no se hubiese incluido la ampliación a la demanda, en la que se señalaría que como colindante del inmueble objeto de la Litis se encontraría el lote que ocupa Hernán Coppe Flores y tampoco cursaría ningún documento que acreditaría el derecho propietario de las 40 hectáreas de terreno que ostentaría la misma en el ex fundo Tucsupaya de la ciudad de Sucre.
Así mismo refiere que tanto el A quo como el Ad quen a momento de emitir el Auto de Vista N° 248/2008 de 9 de agosto de 2008, omitieron la inclusión de la Sentencia Ejecutoriada, Auto de Vista y Auto Supremo, donde se determinaría la Reivindicación de las 40 hectáreas a favor de la recurrente, proceso seguida contra varios ex hacendados y ex arrimantes del ex fundo y todos sus adquirientes, sean conocidos o desconocidos y cuya citación o notificación se hubiese realizado mediante edictos y en cuya lista se encuentra los causantes de los ahora demandantes.
Denuncia que todos esos antecedentes no se consideraron por el Ad quem al momento de emitir la resolución recurrida, incurriendo en violación de las normas citadas en el marco jurídico del presente recurso, lo cual implicaría que no se hubiese actuado con equidad ante la omisión de actuados señalados.
Manifiesta que nuevamente ante la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que se hubiese denunciado en el recurso de apelación los hechos expuestos precedentemente y el cual no fue considerada por el Ad quem, habiéndose remitido solamente a resoluciones judiciales no causarían ejecutoria y pueden ser revisados aun de oficio en previsión del artículo 15 de la L.O.J. y 252 de la ley Adjetiva Civil y que no se hubiese considerado: a) La confesión Judicial de los demandantes en la ampliación de la demanda que el terreno vecino seria ocupado por Hernán Coppe Flores, indicando que anteriormente se encontraba registrado en uno solo; b) No hubiese sido observado por los actores el antecedente de dominio de Hernán Coppe Flores, al emerger del mismo antecedente, el cual es de sus causantes, registrados todos en fecha 14 de mayo de 1998, protocolizado el 31 de marzo de 1998; c)Refiere que no se Consideró que su propiedad tiene una extensión de 40 hectáreas y los registros anteriores en Derechos Reales en 1954 y 1971(fojas 60-67 y 68-72) en la que estaría incluido toda la propiedad de los demandantes y del que se pretende integrar a la litis, existiendo inscripción preferente y al no integrarse a la litis a Hernán Coppe se seria afectado su derecho en aplicación del artículo 194 de la ley Adjetives Civil.
Denuncia violación del artículo 50 y de los artículos 227 y 236 todos del Código de Procedimiento Civil.
2.-RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Denuncia la violación de los artículos 1319 del Código Civil y 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, violándole el artículo 1311 de la ley Sustantiva Civil, al haberse demostrado mediante prueba de fojas 134 a 147, 148, 150 a 188 de obrados, para que se declare probada la excepción de cosa juzgada conforme el artículo 1319 del Código Civil y demostrado que existe proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación debidamente ejecutoriado violando el artículo 1311 idem, existiendo error de derecho y de hecho.
Denuncia la violación de los artículos 134, 135, 136, 137, 138, 1286,1501 a 1506 del Código Civil, en interpretación errónea del artículo 1325 idem, incurriéndose en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al considerarse en la resolución recurrida que se hubiesen cumplido los presupuestos exigidos por el artículo 134 de la ley Sustantiva Civil.
Denuncia que en obrados se evidencia que el Titulo Ejecutorial franqueado a favor de Facundo Cabes Castro en cumplimiento a la Resolución Suprema N' 163250 de 7 de junio de 1972 se hubiese anulado, asimismo hace referencia a la resolución suprema N' 188111 de 20 de julio de 1978 y que todas las transferencias sucesivas serian nulas y por tanto no existía título idóneo.
Alternativamente indica que se hubiese violado los artículos 1503, 1505 y 1506 del Código Civil por no haberse aplicado correctamente.
Por último como conclusión manifiesta al haberse incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas solicita a este Tribunal Supremo en aplicación del artículo 274-1 del Código de Procedimiento Civil se case el Auto de Vista N' SCII-223/2009 de 3 de agosto de 2009, declarando en el fondo improbada la demanda y probada la demanda reconvencional y las excepciones perentoria de cosa juzgada opuesta por la recurrente.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, al ser el recurso de casación un medio de impugnación extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme, case o anule las resoluciones expedidas en revisión por los Tribunales de alzada, que infringen las normas de derecho material, normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; su interposición debe expresar en términos claros y precisos las infracciones que el recurrente acusa y la pretensión que persigue. En el caso de Autos que así resumido el recurso de casación, antes de ingresar a su análisis y consideración, corresponde dejar claramente establecido, que el impreciso y confuso recurso interpuesto en la forma y en el fondo, no da cumplimiento a lo exigido por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que en aplicación estricta de las normas procesales que rige la tramitación del recurso de casación, daría lugar a que el recurso sea declarado improcedente; sin embargo, no obstante a la deficiencia y contradicción en el mismo y en consideración a los lineamientos y principios del nuevo orden constitucional y lo establecido en la SCP 2210/2012, se pasa a considerar dicho recurso, de lo que se tiene :
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-
En el presente caso, el recurrente acusó de manera general la trasgresión e infracción de los artículos 1 parágrafos I y II, 3 incisos 1) y 3), 67, 86, 190, 194, 236, 241 parágrafo I, 327, 328, 348, 349, 350, 252 todos del Código de Procedimiento Civil y 15 de Ley de Organización Judicial, haciendo una mera anunciación de esta normas, sin precisar exactamente de qué manera se hubiese violado o en su caso una mala aplicación de las mismas.
En ese orden, en el sub lite, las denuncias formuladas por el actor en su acción extraordinaria no se acomodan a las exigencias establecidas por los preceptos supra señalados, de lo que se puede deducir de la confusa exposición de agravios vertidos por la recurrente, haciéndose alusión al supuesto agravio referido al hecho de que el Juez A quo como el Tribunal de apelación, no advirtieron que en el testimonio remitido en apelación de fojas 294 a 368 no se incluyó en el señalamiento de piezas la ampliación de la demanda en la que se hubiera consignado que como colindante de los inmuebles objeto de la litis se encontraría el que ocupa Hernán Coppe Flores y que tampoco cursaría la documentación de fojas 60-67 y de 68-72 que acreditaría el derecho propietario de las 40 hectáreas de terreno y que ostentaría la recurrente en el ex fundo Tucsupaya de esta ciudad de Sucre, tampoco cursaría la Sentencia y el Auto de Vista y Autos Supremo donde se determinaría la Reivindicación a su favor, a esta denuncia es menester referirnos que conforme el artículo 241-II del Código de Procedimiento Civil señala: “ Al conceder la apelación en el efecto devolutivo, el juez señalara las piezas necesarias que contendrá el testimonio, fijando al mismo tiempo un plazo prudencial para su conclusión, computables desde la última notificación a las partes, las cuales podrá pedir se agregaren al testimonio otras que consideren necesarias …”, de lo de lo que se infiere que el a quo señalo las piezas que considero necesarias a efectos de la apelación de fojas 229 a 231 vuelta contra el auto de fojas 226 y vuelta, en virtud que el reclamo se fundó exclusivamente a la no inclusión del señor Hernán Coppe Flores, además la parte demandada podía hacer uso de la facultad conferida por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil de pedir se agreguen al testimonio otras piezas procesales, entre ellos la ampliación a la demanda, la sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo donde se determinaría la reivindicación a su favor, los fundamentos de la demanda reconvencional y los fundamentos del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, es decir; si consideraba necesario que estas piezas sean introducidos al testimonio de apelación para ser valorados por el Tribunal de alzada o en su caso debió observar el auto de concesión de fojas 252 y vuelta en su debido momento y no guardarse dicho reclamo para casación.
En esta circunstancia, el reclamo elevado ahora en casación, no es plausible en su tratamiento, por cuanto, más allá de tener respuesta del superior en grado, la infracción debe ser denunciada de forma oportuna mediante los recursos idóneos establecidos en la norma, observándose que el reclamo sobre la falta de inclusión de piezas en el testimonio no fueron puntos de agravio en el memorial de apelación de fojas 160 a 161, en tal caso no se cumplió con lo establecido en el artículo 258-3) del Código de Procedimiento Civil que señala: "En el recurso de nulidad no será permitido... alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores", y pretender ahora la nulidad no tiene asidero legal.
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