Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 401/2015-RA
Sucre, 17 de junio de 2015
Expediente : Santa Cruz 38/2015
Parte Acusadora : Cirilo López Yupanqui
Parte Imputada : Pío Muñoz Flores
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de abril de 2015, cursante de fs. 158 a 159, Cirilo López Yupanqui, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15 de 13 de marzo de 2015, de fs. 151 a 154, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el recurrente en contra de Pío Muñoz Flores, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella formulada por Cirilo López Yupanqui y el escrito de subsanación (fs. 23 a 24 y 66 a 67), una vez desarrollado y concluido el juicio oral y público, el Juez Cuarto de Partido Mixto y Sentencia de Montero, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 1/2015 de 5 de enero (fs. 133 a 139); por la que, declaró a Pío Muñoz Flores, absuelto de la comisión del delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares que hubiesen sido impuestas en su contra, con costas a ser calificadas en ejecución de sentencia.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte del acusador particular Cirilo López Yupanqui, conforme se evidencia del memorial de fs. 141 a 142, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 15 de 13 de marzo de 2015, que lo declaró admisible e improcedente.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista citado el 6 de abril de 2015 (fs. 155), interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad el recurso interpuesto.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por el recurrente se extrae el siguiente motivo:
Los miembros del Tribunal de alzada, en la parte considerativa del Auto de Vista recurrido no valoraron de manera objetiva los siguientes puntos, en transgresión de sus derechos fundamentales a la propiedad privada y al trabajo; la existencia física de la apertura de camino, del “cuneteado” y los promontorios de tierra dentro de su predio rural; prueba “que fue objetiva” el día de la inspección ocular y en la declaración testifical de cargo y descargo; el testigo Hernán Justiniano Eguez, señaló que le transfirió una extensión superficial de 50.0000 has.; en la inspección ocular, la autoridad jurisdiccional se pudo dar cuenta personalmente del ingreso, que efectúa sobre su fundo rural, a pesar que solicitó en dicha oportunidad que el perito topógrafo sea posesionado como una prueba importante; sin embargo, su pedido fue negado mediante una Resolución que fue apelada, tampoco se señaló nada; hizo mención a la inexistencia de los “machones” que fueron extraídos y botados por el querellado; puesto que, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en el saneamiento simple y del Juez agrario, recobró la posesión.
Por lo expuesto, afirma que la conducta del acusado se subsumió en el tipo penal de Despojo; sin embargo, el Auto de Vista impugnado ratifica el daño patrimonial al no restablecer lo despojado por el querellado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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