Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 401/2018-RRC
Sucre, 11 de junio de 2018
Expediente : La Paz 84/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Adhemar Nogales España
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de julio de 2017, cursante de fs. 2757 a 2778, Juan Adhemar Nogales España, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38/2017 de 25 de mayo, de fs. 2618 a 2625, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Luís Fernando Gutiérrez Zuazo, en representación legal de “FORTALEZA FFP” contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 363 bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 14/2014 de 19 de septiembre (fs. 2300 a 2310), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Adhemar Nogales España, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, más costas al Estado y la parte querellante a calificarse en ejecución de Sentencia y la reparación del daño civil a la víctima, siendo absuelto del delito de Manipulación Informática.
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Adhemar Nogales España (fs. 2395 a 2408), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 38/2017 de 25 de mayo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 084/2018-RA de 26 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que de manera injusta e infundada han pronunciado resolución confirmando la Sentencia impugnada; puesto que, no repararon la errónea aplicación de la norma, lo que significa que no realizaron la examinación, ni el análisis, ni la compulsa de la concepción jurídica causal del fallo, siendo el Auto de Vista favorable a los acusadores; ya que, no resolvió todos los puntos apelados, por lo cual es incompleta, vacía e incongruente y genérica, con un desprecio total a los puntos de apelación. Alega, que en la resolución se habría revalorizado la prueba y dado una apreciación, un juicio de valor positivo a lo que de forma errónea realizó el Tribunal de Sentencia, lo que quebrantaría la norma adjetiva penal. Asimismo, refiere que se debe tener presente que para demostrar y establecer los elementos constitutivos del tipo penal de falsedad es imprescindible la pericia, extremo que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado y únicamente se jactó de copiar la Sentencia condenatoria impugnada, lo cual genera un grave agravio, cuando en el dictamen pericial documentológico ampliatorio codificado como MP-32, en ninguna parte de sus conclusiones determina o establece que se hubiere forjado documento público o alterado un verdadero, jamás se habría establecido quien es el autor de la falsedad, lo que hace que no se configuren los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad Material e Ideológica ni de su uso, pues corresponde al Tribunal Supremo de Justica, al no existir prueba idónea como ser la pericia, deje sin efecto el Auto de Vista. Aduce también, dentro el motivo que el Tribunal de origen no aplicó el consagrado in dubio pro reo, originando y generando con ello un defecto de la Sentencia, con la errónea aplicación de la Ley sustantiva, lo que en el Auto de Vista no fue considerado ni revisado (transcribe lo pertinente). El Auto de Vista verifica un exhaustivo y presunto análisis y revisión de los hechos históricos fácticos; empero, no repara, ni se pronuncia en el fondo sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, error in judicando y error in procedendo y no realiza el control sobre la correcta aplicación de la Ley, con omisión de resolución de puntos de apelación, constituyéndose en defectos absolutos. El Tribunal de apelación repite, reiteró los mismos argumentos del Tribunal de Sentencia y ratifica revalorizando las escasas pruebas sin ningún criterio jurídico propio analítico, intelectivo y reflexivo. Aduce que el Tribunal con un criterio abstracto, irreal, aberrado y parcializado establece erradamente como si fuese autor del delito de Falsedad Material, incurriendo inmediatamente en un acto ilegal y contrario a la Ley y en defecto de Sentencia por errónea aplicación de la Ley sustantiva; toda vez, que analizando el objetivo del tipo penal del art. 198 del CP, la conducta no habría concurrido, pues no se forjó en todo o en parte un documento público falso ni escrituras, menos documentos mercantiles, ni DPF’s, lo que se corrobora con el dictamen pericial grafológico. Asimismo tampoco se alteró uno verdadero, por lo que no existe un estudio pericial correcto fehaciente que demuestre la maquinada Falsedad Material que aluden los acusadores, máxime si no se demostró el perjuicio; así como las personas que hubieran recibido los DPF’s en el juicio no se apersonaron, valiéndose simplemente de la declaración de un sujeto como autor principal condenado por procedimiento abreviado. En síntesis manifiesta que existe errónea aplicación e interpretación del artículo 198 del CP, al pretender el Tribunal de mérito subsumir la conducta, cuando no existe el delito, no se constituye ninguno de los elementos del tipo penal y que los querellantes no demostraron fehacientemente la autoría, por lo que no existe responsabilidad penal ni pena, pues solo hicieron declarar testigos preparados, fabricados como ser el único autor, el cajero Cruz Vedia y que al no existir suficientes elementos y pruebas fehacientes y suficientes elementos de prueba, persiste la duda razonable y debió darse la aplicación del anhelado in dubio pro reo, invocando los Autos Supremos 97/2005 de 1 abril, 236/2007 de 7 marzo y 223 de 21 de junio de 2008.
Aduce que el Tribunal inquisidor con un criterio subjetivo, abstracto e irreal describe el inexistente tipo objetivo del delito previsto en el art. 203 del CP, con flagrante prevaricato y acto ilegal (transcribe un extracto de la Sentencia en la valoración testifical), que viola el tipo penal del art. 203 del CP y cae en defecto la Sentencia por errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, establece ese incorrecto criterio de que supuestamente hubiese tenido conocimiento de los depósitos presuntamente falsos e hizo uso de los mismos al proceder a la entrega, lo cual es falso e incoherente, porque el que entregaba los depósitos es el cajero, porque en un banco los que realizan las transacciones bancarias son los cajeros, pero aún así refiere que los depósitos no son falsos porque el primer dictamen pericial establece de forma contundente que los primeros depósitos son auténticos, originales, por lo que -alega el recurrente- que jamás tuvo conocimiento de que supuestamente hubieran sido falsos los depósitos que operaba el cajero a su gusto y antojo, por lo que existe ausencia del DOLO (realiza una descomposición del tipo penal). Señala a su vez, que existe errónea aplicación de la Ley si existe el in dubio pro reo y no existe prueba plena sobre la comisión del delito endilgado, invocando a su vez el Auto Supremo 84/2006 de 1 de marzo, manifestando que el Auto de Vista es incompleto, vacío e infundado, ya que no reparó, manteniendo los errores in judicando en su parte dispositiva al admitir y declarar la improcedencia del recurso de apelación, que a criterio del recurrente incurre en un defecto absoluto contrario a la doctrina establecida por el Auto Supremo 165/2016-RRC de 7 de marzo. Invocando nuevamente el Auto Supremo 236/2007 de 7 marzo, alegando la atipicidad respecto a los elementos constitutivos del Uso de Instrumento Falsificado. Manifiesta –también- que los tipos penales de Falsedad Material e Ideológica y Uso Instrumento Falsificado son excluyentes entre sí, lo que no habría sido observado por el Auto de Vista, el cual también va en contra del precedente, que a pesar de que fue puesto a consideración de los vocales, no repararon la errónea aplicación de la Ley sustantiva penal confirmando la Sentencia. Asimismo, el Auto de Vista es totalmente infundado sin criterio jurídico ya que simplemente manifiesta que no se habría cumplido con la norma adjetiva penal y que no se hubiera fundamentado el recurso oralmente, lo cual es un escudo del Tribunal de alzada puesto que tenían y debían observar en su momento si se va a fundamentar o no el recurso; empero, los vocales no lo realizaron, incumpliendo de esa forma su deber exigido por Ley, constituyéndose en un defecto insubsanable. Por todo ello, considera que el Auto de Vista que confirma la Sentencia es contrario a los Autos Supremos 455/2005 de 14 de noviembre y 223/2008 de 21 de junio.
Denuncia inobservancia y omisión de fundamentación y falta de resolución de los puntos de impugnación, como de la actividad procesal defectuosa por vulneración al debido proceso y falta de fundamentación en el Auto de Vista, siendo que en el cuarto considerando del Auto de Vista, el Tribunal de alzada solo se remitió a la Resolución 254/2016, ignorando y desconociendo el agravio fundamental, que está referido a que todo este proceso se hubiere ventilado con vicios de nulidad absoluta no susceptibles de convalidación, violando nuevamente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues se habría condenado a privación de libertad, puesto que en apelación restringida uno de los puntos de apelación fue por defecto absoluto inconvalidable, que el Tribunal de alzada tiene el deber de pronunciarse y resolver todos los puntos, y no indicar que el derecho de reclamar defectos absolutos ya hubiese prelucido, al ser planteado anteriormente y resuelto y no haber apelado; empero, el Auto de Vista desconoce que los defectos absolutos fueron planteados con nuevos argumentos sólidos y con prueba, por lo que el Tribunal de alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados con imparcialidad y no solo señalar lo que responde la parte contraria acusadora, por lo que el Auto de Vista al remitirse a otra resolución no resuelve el defecto de fondo demandado porque verdaderamente se vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica y las garantías constitucionales; toda vez, que desde el primer momento en que fue procesado ilegalmente se vulneró su derecho a la defensa y se tomó su declaración sin la intervención Fiscal, lo cual en el procedimiento es obligatorio y conforme al acta de declaración adjunta al cuaderno de registro de juicio, no cuenta con la firma del Fiscal, lo cual en el procedimiento es obligatorio, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso, por ser que sólo se cuenta con una copia legalizada en la cual se incluyó recién la firma del Fiscal, que no se cumple con lo previsto por el art. 92 del CPP, donde el recurrente realiza una remembranza de las primeras etapas del proceso penal, donde se habría vulnerado los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como sus derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, lo que hace que estas violaciones de sus derechos humanos no sean susceptibles de convalidación, por lo que dicho defecto está establecido en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP. Estos agravios no fueron reparados por el Tribunal de alzada, nuevamente convalidando un acto completamente ilegal invocando el Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, por lo que el Tribunal Supremo debiera anular obrados hasta el vicio más antiguo, restableciendo sus derechos y garantías constitucionales, invocando también la Sentencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. El Auto de Vista en su considerando cuarto punto 1 no contiene el fundamento, la motivación, ya que no es expresa, clara, completa, legítima y lógica, pues la falta de fundamentación de los puntos apelados es ambigua y confusa, van en contradicción con la jurisprudencia emanada por los Autos Supremos 34/2009 de 7 de febrero, 176/2010 de 26 de abril y 49/2012 de 16 de marzo, lo que sucedió en el caso de autos, pues en el Auto de Vista no existe la resolución del punto de defecto absoluto y excepciones interpuestas de prejudicialidad, falta de acción y litispendencia, contrario también a l Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, sobre la fundamentación debida, así como a los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto, 342/2006 de 28 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto y 443/2007 de 12 de septiembre.
Aduce inobservancia o errónea omisión de resolver y falta de fundamentación de aplicación de la Ley; defectos de procedimiento en puntos de apelación, por ser que el Tribunal de alzada también incurrió en omisión al no resolver el punto de apelación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley como defecto de procedimiento, porque en la sustanciación del Juicio Oral el Tribunal de Sentencia, en el momento de introducir o judicializar la prueba no la valoró conforme a los preceptos de la lógica y la sana crítica, omitiendo resolver el punto de apelación, afectando sus derechos y garantías constitucionales, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; puesto que, la norma del art. 173 del CPP, exige esa valoración efectiva, que de la revisión íntegra de la Sentencia no se aplicó dicha norma, donde se habría realizado una mera descripción de las declaraciones testificales y que en su punto número III, “FUNDAMENTOS PROBATORIOS” efectúa una descripción subjetiva mencionando a todos los testigos; sin embargo, no señaló de manera precisa cómo se hubiese demostrado por cada testigo la supuesta participación en los ilícitos, lo que hace que sea defectuosa la Sentencia tal cual lo establece el art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo ser reparado por el superior en grado y se reponga el juicio oral por otro Tribunal; sin embargo, estos fundamentos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada que simplemente se limitó a señalar que no se habría referido a cómo fue la defectuosa valoración de la prueba, por lo que es contradictorio al Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo y no se resolvió el punto de apelación y tampoco el fondo del recurso de apelación en ninguno de sus puntos; ya que, sólo se hace la transcripción de la contestación a la apelación restringida, lo que hace que sea nulo el Auto de Vista recurrido, por lo que el Tribunal Supremo debiera dejar sin efecto.
I.1.2. Petitorio.
La parte imputada solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido o en su caso se case en el fondo y se dicte sentencia absolutoria.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 084/2018-RA de 26 de febrero, este Tribunal admitió el recurso formulado para su análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Primero de Sentencia de El Alto declaró al recurrente Juan Adhemar Nogales España, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de cinco años de presidio, con base a los siguientes fundamentos:
El imputado trabajó en la entidad financiera FORTALEZA FFP, como Jefe de la agencia de la localidad de Patacamaya y desde la gestión 2002, realizó actos irregulares conjuntamente Mario René Cruz Vedia, quien se sometió a proceso abreviado; actos irregulares consistentes en que los mismos habrían recibido dinero de los esposos Pascual Adrián Morante Choque y Adela Guarachi de Morante para la apertura de un DPF en la referida entidad, pero los dineros recepcionados fueron desviados a la institución financiera CREDICOOP; además, se evidenció que en la Subgerencia Nacional de Operaciones de FORTALEZA, existen retiros y depósitos irregulares de dinero, de las cuentas de cajas de ahorro de diferentes clientes de la agencia de Patacamaya, que hubieran sido usados para cubrir deudas de préstamos impagos y gastos personales del imputado, teniéndose también certeza que los clientes depositaban dinero en la entidad financiera en calidad de DPF s, que por órdenes del acusado que era jefe de la agencia, no entraban en caja, habiéndose emitido certificados de depósito a plazo fijo que no corresponden a los certificados DPF que emite FORTALEZA y que fueron elaborados por el imputado y Mario René Cruz Vedia, siendo que este último actuaba coaccionado por el imputado porque los mismos firmaban los precitados certificados, no habiendo sido autorizados para ello, generando el imputado con los actos descritos, un daño económico a FORTALEZA FFP de Bs. 1.522.646, 53.
Con base al cuadro fáctico descrito, el Tribunal de Sentencia refiere que los Certificados a Depósito a Plazo Fijo son documentos públicos mercantiles, estableciéndose que los cinco certificados presentados para examen pericial, son falsos y que el autor de la falsedad es el imputado, existiendo hechos irregulares consistentes en retiros y depósitos de dinero indebidos de cajas de ahorro de clientes de la referida entidad financiera, así como la emisión de certificados de depósito a plazo fijo fraudulentos, estableciendo un daño económico en el monto ya señalado, por lo que el imputado es autor del delito de Falsedad Material.
En cuanto al delito de Falsedad Ideológica, el imputado insertó e hizo insertar a Mario René Cruz Vedia en instrumentos públicos, tal el caso de certificados de depósitos de plazo fijo, comprobantes de depósitos y retiros, datos falsos sobre dineros con el fin de beneficiarse económicamente con los mismos generando de esta manera un detrimento económico para la institución financiera; además, de haberse probado, que el acusado hizo uso de los documentos falsificados por el mismo, al proceder a la entrega de éstos a los clientes de la institución, por lo que también cometió el delito de Uso de Instrumento Falsificado.
II.2. Recurso de apelación restringida del imputado y su resolución.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Adhemar Nogales España formula recurso de apelación restringida alegando la existencia de: a) Defectos absolutos de procedimiento por falta de intervención del fiscal; b) Defectuosa valoración de la prueba; y, c) Errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo declaradas improcedentes las cuestiones planteadas a través del Auto de Vista recurrido.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada: a) No se pronunció ni realizó el control sobre la correcta aplicación del art. 198 del CP; b) Tampoco reparó la errónea aplicación del art. 203 del CP y pese a que los tipos penales de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, son excluyentes; c) Incurrió en falta de fundamentación respecto a la denuncia de vicios de nulidad absoluta y omisión de pronunciamiento sobre excepciones opuestas; d) Omitió resolver el punto de apelación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley como defecto de procedimiento emergente de la mera descripción de declaraciones testificales; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas, a través de la labor de contraste que la norma asigna a esta Sala Penal ante la invocación de precedentes.
III.1. Respecto a la denuncia de errónea aplicación del art. 198 del CP.
En este motivo el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, emitido en una causa seguida por el delito de Lesiones Gravísimas, por el cual este Tribunal ante la denuncia de que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia mantuvo el error de la calificación jurídica del hecho imprudente al tipo penal doloso incurso en el art. 270 del CP, cuando el delito en abstracto es eminentemente doloso, de manera que los hechos culposos o negligentes no pueden subsumirse en dicho tipo penal, verificó que la contradicción jurídica con los precedentes se produjo cuando el Auto de Vista impugnado confirmó la sentencia al imputado con prueba insuficiente y mantuvo la adecuación del hecho culposo al delito doloso de Lesiones Gravísimas aplicando el art. 15 del CP, por lo que señaló la siguiente doctrina: “que, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba plena despeja la duda razonable y genera convicción en el juzgador. El hecho atribuido al imputado tiene características de no tener el debido cuidado y no puede se subsumido al delito doloso de lesiones gravísimas.
El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: `Cuando la ley no conmine expresamente con pena el delito culposo. Sólo es punible el delito doloso´. En consecuencia, ningún hecho calificado como imprudente puede subsumirse a un tipo penal que tenga como elemento subjetivo el dolo como es el delito de lesiones gravísimas previsto en el artículo 270 del indicado código penal sustantivo.
Siendo evidente la insuficiencia de prueba que llevó a la duda razonable al juzgador, causando error en la calificación del hecho imprudente como delito de lesiones gravísimas. Esta situación inadvertida por el Tribunal de Apelación a dado lugar a que no se aplique el artículo 413 in fine del Código de Procedimiento Penal. En el sub lite no es necesario la realización de un nuevo juicio, debiendo dictar nueva sentencia conforme la presente doctrina legal aplicable”.
En consideración a que el hecho que originó la emisión de la doctrina legal aplicable glosada precedentemente, se halla referido a una situación fáctica relativa a Lesiones Gravísimas, no es posible efectuar la labor de contraste con el Auto de Vista de impugnado, si se tiene en cuenta que la problemática planteada por el recurrente tiene que ver con una eventual errónea aplicación de la norma sustantiva prevista por el art. 198 del CP, cuyos elementos constitutivos difieren sustancialmente a aquel delito.
Por otra parte, el recurrente invocó el Auto Supremo 223 de 21 de junio de 2008, emitido en una causa seguida por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que corresponde a una causa sometida a las normas contenidas en el abrogado Código de Procedimiento Penal de 1972, que prevé un sistema procesal distinto al vigente, motivo por el cual no corresponde su contrastación.
También invocó el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, pronunciado en un proceso seguido por los delitos de Peculado, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Engaño a Personas Incapaces, verificando el Tribunal de casación, ante la denuncia de la parte imputada entre otras, que no incurrió en el delito de uso de instrumento falsificado, porque en su criterio nunca se le comprobó la falsedad de documento alguno, tampoco el Uso de Instrumento Falsificado y menos algún daño existente; que resultaba indudable que el delito de Uso de Instrumento Falsificado actúa independientemente al de Falsedad Material o Ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes o la misma persona, considerando específicamente que los formularios en cuestión no perdieron en ningún momento su condición de originales o legítimos, ni sufrieron añadidos que hagan presumir su falsedad; por lo que no se podía razonar en sentido que un documento mute de verdadero a falso, así sea por un cambio legislativo, pues en suma su materialidad no varió, y en consecuencia al no poder ser considerado falso no se podía darle tal uso, por lo que estableció la siguiente doctrina: “El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.
En el caso presente, se advierte que emitida la sentencia condenatoria, el imputado interpuso recurso de apelación restringida alegando en sus motivos, la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriendo que la sentencia sólo se basó en la declaración de Mario Cruz Vedia; puesto que, no existía otra prueba que demuestre su autoría, por lo que el Tribunal de origen tenía que dictar sentencia absolutoria en estricta aplicación del principio in dubio pro reo, al no existir prueba que demuestre su culpabilidad y responsabilidad penal; más al contrario, existía prueba que demostraba su inocencia, enfatizando que no engañó en ningún momento la fe pública porque simple y llanamente, lo demostró con la prueba signada como MP-32 de dictamen grafológico ampliatorio, que en ninguna parte de sus conclusiones refirió que hubiese alterado Depósitos a Plazo Fijo, pero los miembros del Tribunal de manera parcializada y flagrante, lo utilizaron en su contra emitiendo una sentencia fuera de la ley y con flagrante acto ilegal, asumiendo un erróneo y simple criterio aberrado, porque el dictamen señaló que los certificados a plazo fijo, primero fueron producto de la mano escritora de Adhemar Nogales España (su persona), siendo el autor de las firmas cuestionadas; segundo, determinó que los diez sellos secos y el logo del elefante insertos en los certificados de depósito fijo números 0022320, 022316, 0022320, 022821 y 0022822, guardaban relación de correspondencia con los originales, siendo auténticos, no existiendo ninguna falsedad material, por lo que no hubo ninguna forjación ni alteración, siendo los mismos lícitos, por lo que se concluyó que no existía Falsedad Material; empero, de forma contradictoria tratando de forzar y hacer ver que el estudio grafológico era a su favor, montaron el dictamen pericial documentológico ampliatorio, elaborado por el perito Vargas, que contradictoriamente determinó que los cinco sellos a modo de pie de firma guardaban relación de correspondencia con los sellos a modo de pie de firma originales, siendo auténticos y que los cinco DPF no guardaban relación de correspondencia con los certificados de depósitos ofrecidos por la entidad financiera, siendo falsos; empero, en la hoja anterior indicó que eran auténticos así como su firma, por lo que existía contradicción en el estudio grafológico ampliatorio, además de duda razonable porque primero se dijo en las conclusiones que eran auténticas y reales tanto las firmas como los PDFs y la hoja de vuelta señaló que no guardaba relación con los certificados de depósito y que eran falsos, por lo que no existía lógica jurídica y por lo tanto no existía Falsedad Material, al no existir un dictamen pericial fehaciente que diga uniformemente que fue cometida; es más, este último dictamen pericial ampliatorio no estableció quien supuestamente hubiera falsificado o quién hubiera forjado o alterado uno verdadero, siendo condenado con base a la declaración de un individuo confeso condenado en proceso abreviado, que tiene antecedentes policiales y penales no teniendo con ello ninguna credibilidad, es mas sólo declaró para quedar bien con la entidad financiera que trató inexistente de forzar un delito inexistente valiéndose incluso de artimañas al grabar una propiedad de su hermana para garantizar un resarcimiento de daños.
También, hizo referencia que la sentencia asumió que hubo daño económico a la institución, cuestionando que el Tribunal inquisidor le haya asignado credibilidad probatoria al haber sido practicado unilateralmente, existiendo un contubernio en su contra al pretender condenarlo con base a la declaración de quien realizó actos irregulares. Recalcó que no forjó en todo ni en parte ningún documento público falso ni escritura ni documentos mercantiles ni PDFs conforme lo corroboró el dictamen pericial grafotécnico, tampoco alteró uno verdadero, aclarando que como Jefe de agencia no emitió directamente esos depósitos, sino lo hacia el cajero y su persona sólo firmaba los documentos bancarios; además, de que no existían víctimas, agregando con base a las conductas que configuran el delito de Falsedad Material, que en su caso se pretendió forzar el encuadramiento del hecho al tipo penal sin los suficientes elementos probatorios.
Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada que mediante el Auto de Vista impugnado señaló, en cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en particular de los arts. 198, 199 y 203 del CP, que para entrar en contexto el numeral 1) del art. 370 del CPP, consigna la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y ella se presenta cuando exista errónea calificación en el hecho como ausencia de tipicidad, errónea concreción del marco penal o errónea calificación judicial de la pena y en su caso la inaplicación de la dosimetría penal; estableciendo en relación a los delitos acusados, juzgados y calificados en la sentencia, que el Tribunal de sentencia responsable del fallo apelado, con base a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio, la prueba producida en juicio y la valoración de dicha prueba contenida en el apartado de los fundamentos probatorios y hechos probados, llevaba a las conclusiones que el imputado Juan Adhemar Nogales España, había trabajado en la entidad FORTALEZA FFP, como Jefe de agencia de la localidad de Patacamaya y desde la gestión 2002 había realizado actos irregulares, conjuntamente a Mario René Cruz Vedia y que esos actos irregulares eran referidos a recibir dineros de los esposos Pascual Adrián Morante Choque y Adela Guarachi de Morante, para la apertura de un DPF en FORTALEZA FFP; empero, los dineros recibidos habían sido desviados a la institución financiera CREDICOOP. Que, en la Subgerencia Nacional de Operaciones (FORTALEZA), existían varios retiros y depósitos irregulares de dineros de las cuentas de caja de ahorro de varios clientes de la agencia de Patacamaya, que habían sido usados para cubrir deudas de préstamos impagos y gastos personales del acusado. Que, por los certificados de DPF se había constatado los depósitos de dineros que efectuaban los clientes, dineros que por órdenes del acusado que ejercía el cargo de jefe de agencia, no entraban a caja, habiéndose emitido certificados de DPF que no correspondían a los DPF de FORTALEZA FFP, porque habían sido elaborados por el acusado y Mario René Cruz Vedia, quienes firmaban esos certificados pese a no haber sido autorizados a ello. Entonces de estos datos que proporcionó la sentencia se tenían demostrados los elementos referidos al beneficio económico indebido que obtenía el acusado, junto a otro, así como el perjuicio económico a FORTALEZA FFP.
El Tribunal de alzada en su análisis añadió que en la misma sentencia y en el apartado de la fundamentación jurídica se detalló que los DPF, resultaban documentos públicos mercantiles, que los 5 DPFS según un informe documentológico ampliatorio eran falsos y el autor de dicha falsedad sería el acusado, extremo corroborado también por otros elementos de prueba como la testifical, por lo que el Tribunal de Sentencia subsumió su conducta a los tres tipos penales contenidos y calificados en la sentencia. Por lo tanto desde esos puntos de vista, si el Tribunal de origen determinó que los certificados de DPFS eran falsos, el responsable de dicha falsedad era el acusado; además, de la existencia de daño y perjuicio económico causado, el Tribunal de apelación concluyó que no se incurrió en los alcances del art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, la errónea aplicación de la ley sustantiva, máxime si era el mismo tribunal de sentencia el responsable de determinar que los DPFS resultaban ser documentos públicos mercantiles.
Agregó que el apelante llegó a confundir la naturaleza jurídica del art. 370 núm. 1) del CPP, que hace a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con el fondo de los hechos acusados, juzgados y sentenciados, porque lejos de exponer fundamentos sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, expuso razonamientos sobre su inocencia, la presunta ausencia de prueba, respecto a que el caso presente y la prueba producida habría sido armada y el actuar del tribunal de sentencia que había cometido el delito de prevaricato, en su caso lanzando acusaciones en contra del otro implicado Mario Cruz Vedia.
Esta relación demuestra que el Tribunal de alzada, en consideración a los argumentos sostenidos por el imputado en su recurso de apelación restringida, resolvió cada uno de ellos, pues precisamente con base a la resultados de la pericia y la prueba testifical judicializada en el acto de juicio, se determinó que los certificados de DPF eran falsos y que la autoría de la falsead material era atribuida al imputado, hechos que se corroboran de los antecedentes detallados en el contenido de la sentencia como el dictamen pericial documentológico ampliatorio suscrito por Franklin Vargas Escobar y la declaración testifical no sólo de Mario René Cruz Vedia, sino de otros testigos que detallaron la serie de irregularidades que se cometieron en FORTELAZA FFP, en circunstancias en que el imputado desempeñaba las funciones de Jefe de la agencia de la localidad de Patacamaya, destacado el Tribunal de alzada los documentos que fueron falsificados materialmente y el perjuicio ocasionado a la entidad financiera, por lo que no es evidente que el Tribunal de apelación no se haya pronunciado en el fondo sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva como sostiene la parte recurrente; por el contrario, en consideración a los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 198 del CP, desestimó el reclamo del imputado, sin que se advierta contradicción con el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, invocado como precedente, habida cuenta que no se constata la existencia de error de calificación jurídica del hecho atribuido al imputado, pues durante el juicio se acreditó probatoriamente que los certificados DPF efectivamente eran falsos, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
III.2. En relación a la denuncia relativa a la aplicación del art. 203 del CP y a los delitos de falsedad.
El recurrente invoca como precedente en este segundo motivo el Auto Supremo 84/2006 de 1 de marzo, dictado en un proceso seguido por el delito de Apropiación Indebida, por el cual este Tribunal respecto al art. 345 del CP, puntualizó como elementos objetivos del tipo de injusto: 1) la acción de apropiarse (que tiene como otras acciones objetivas las acciones de negarse a restituir o no restituir a su debido tiempo). De modo que el ilícito se consuma cuando el autor se "apropia de la cosa" negándose a restituir el bien, empero este delito importa la preexistencia del poder o custodia entre un bien por un título que produzca obligación de entregar o devolver. Se hace referencia a dinero, efectos, o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar y devolver. Estableciéndose en casación que en el caso concreto los imputados no se hubieran "apropiado" de los objetos transportados o se hayan negado devolver "pese a tener la obligación de hacerlo", por cuanto los tratos comerciales respecto a la mercadería los realizaron con una tercera persona que resultó ser el contratado por el querellante, a más de que el justificativo del juez de sentencia que el importe de devolución exigido por los imputados en una suma superior a los cuatro mil dólares, no constituía de ningún modo elemento constitutivo del delito; al contrario, era una prueba contundente de su deseo de devolver la mercadería a cambio de la restitución del dinero gastado en su traslado, sin que el Tribunal de apelación haya considerado la "conducta final" de los imputados que no era otra, que la restitución de los gastos ocasionados y no la propiedad de la mercadería como tal, por lo que se estableció de forma indubitable la "falta de tipicidad” en la conducta de ambos imputados respecto al delito de "apropiación indebida", por el cual injustamente fueron condenados violando el principio de legalidad; en cuyo mérito, el precedente señaló la siguiente doctrina: “El Tribunal de alzada en el conocimiento de impugnaciones respecto a apelaciones restringidas debe tomar en cuenta el ámbito de acción de su competencia que le otorga la Ley 1970 difiere sustancialmente del antiguo sistema de enjuiciamiento que corresponde al año 1972.
La función principal del Tribunal de alzada en pronunciarse respecto de la existencia de errores `injudicando´ o errores `improcedendo´ en que hubiera incurrido el Tribunal a quo, de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código Procesal Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada debe en forma prioritaria establecer la aplicación estricta de la Ley penal (Derecho Penal Sustantivo) a efectos de aplicar debidamente el `principio de legalidad´ caso contrario puede incurrir en el mantenimiento de `errores injudicando´ que contradigan el axioma `nullum crimen sine previa lege´ y en consecuencia permitir que sean sancionados los imputados injustamente por acciones u omisiones que no están establecidas en la Ley penal. Como en el caso de Autos que los imputados fueron condenados sin que exista en su conducta todos los elementos constitutivos del tipo penal de apropiación indebida (artículo 345 del Código Penal).
Habiendo realizado un giro positivo el Derecho Penal Boliviano traducida en la Ley Penal a partir de marzo de 1997 del sistema `causalista del delito´ hacia el sistema `finalista del delito´ es obligación de todos los jueces a tiempo de realizar el ejercicio de subsunción de la conducta al marco descriptivo de la Ley penal establecer con prioridad la dirección de la conducta final de la acción u omisión del agente o en caso de delitos imprudentes la identificación de la `creación de riesgo ilegal´ y `la posición de garante´ en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del hecho antijurídico.
De la misma manera las resoluciones que sin fundamentar debidamente anulen, revoquen, confirmen o declaren la improcedencia del recurso de apelación restringida violan la garantía constitucional `del debido proceso´ y sobretodo el Derecho Constitucional a la defensa consagrado en el artículo 16-II Constitucional, consecuentemente es absolutamente imprescindible que el Tribunal de alzada fundamente debidamente sus resoluciones a efectos de no restringir y vulnerar principios, garantías o derechos constitucionales de los litigantes”.
Conforme se advierte, la problemática sustantiva resuelta por el precedente invocado el recurrente defiere de los hechos que motivan la presente causa, al estar referidos a tipos penales distintos a los juzgados en este proceso, debiendo considerarse que este Tribunal, en consideración al art. 416 del CPP, que preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”, lo que imposibilita la labor de contraste con el referido precedente.
También invoca el Auto Supremo 165/2016 de 7 de marzo, emitido en una causa seguida por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en la que se denunció la falta de pronunciamiento fundado sobre todos los puntos observados en la apelación restringida; en cuyo mérito, la Sala de casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado al constatar de su contenido, que el Tribunal de alzada no ingresó a conocer el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida formulada por la parte recurrente, relativas a los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5) y 6) del CPP; teniendo en cuenta que sus argumentos además de remitirse al contenido de varios puntos detallados en la Sentencia, versaban sobre que la recurrente no cumplió con los requisitos para la interposición de su recurso, de modo que la ausencia de debida fundamentación quedó demostrada en el hecho de declarar admisible el recurso de apelación restringida, dando a entender que se cumplieron con los requisitos formales que hacen a su formulación, para luego declarar improcedente el recurso, pero por aspectos que hacen al examen de admisibilidad.
Conforme se tiene de la descripción de este precedente, se está ante situaciones procesales diferentes, en consideración a que ese fallo emitió doctrina legal aplicable ante la verificación de que el Tribunal de alzada no ingresó a conocer el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida formulada por la parte recurrente, en tanto que en el caso de autos, el recurrente denuncia la falta de reparación a la errónea aplicación del art. 203 del CP, pese a que los tipos penales atribuidos son excluyentes.
Por otra parte, en este motivo se invoca el Auto Supremo 455/2005 de 14 de noviembre, pronunciado en una causa seguida por los delitos de Falsedad Ideológica, Asociación Delictuosa y Conducta Antieconómica, asumiéndose en casación entre otras situaciones, respecto a la impugnación de fondo de falta de tipicidad sobre el delito de "falsedad ideológica", que dicho tipo penal recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento, sin que se modifiquen ni omitan para nada los signos de autenticidad. En ella concurre un documento cuya forma es verdadera, como lo son también sus otorgantes, pero que contienen declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está destinada; en él se hace aparecer como verdadero o reales hechos que no han ocurrido o se hacen aparecer hechos que han ocurrido de un modo determinado como si hubieran ocurrido de otro diferente. Evidenciándose "falta de tipicidad" en la conducta de quien recurrió de casación respecto del delito acusado de Falsedad Ideológica, ante la ausencia de "dolo" y la falta de relación de causa y efecto entre la acción de la recurrente y la vulneración al bien jurídico protegido; por lo que el precedente dejó sin efecto la resolución recurrida, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, porque genera incertidumbre e inseguridad jurídica a los sujetos procesales; este defecto se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal porque el tribunal de alzada, al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa y, consecuentemente, a la garantía constitucional del `debido proceso´.
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe obrar de acuerdo a ley y no como en la especie que al confirmar la sentencia del tribunal de instancia por el cual se condena a la recurrente sin que se demuestren la existencia de todos los elementos del tipo penal de `falsedad ideológica´ ha incurrido en violación de norma penal sustantiva.
En el caso de autos se evidencia `ausencia de dolo´ en el actuar de la procesada y, sobre todo, `falta de relación de causa y efecto´ entre la acción de la imputada y el daño patrimonial sufrido por INALCO a consecuencia de la acción de otros agentes no atribuibles a la misma, por lo que se establece falta de tipicidad en la conducta de la recurrente vinculada al tipo penal de falsedad ideológica”.
En cuanto al Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, ya fue relacionado en el acápite anterior y sobre el Auto Supremo 223/2008 de 21 de junio, se precisaron las razones que imposibilitan su consideración.
Ahora bien, de antecedentes se tiene que el imputado al formular su recurso de apelación restringida con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, refirió que era falsa la afirmación de que teniendo conocimiento de los documentos supuestamente falsos hizo uso de los mismos al proceder a su entrega, lo cual era falso e incoherente, porque el público en general y la sociedad sabe que en los bancos los que realizan las transacciones bancarias son los cajeros, en el caso Mario Cruz Vedia, en tanto que él debido a su ingenuidad al tener como carrera la de agronomía, sólo firmó y selló documentos bancarios verdaderos y auténticos y recién ahora se enteró que supuestamente eran falsos, existiendo falta de dolo, pues jamás tuvo conocimiento ni voluntad sobre las supuestas falsificaciones de depósitos que entregaba el cajero Mario Cruz Vedia, recalcando que en el caso no existen víctimas porque de ser así hubieran interpuesto denuncias y querellas; además, de ser inocente.
Con los antecedentes referidos, se advierte que el imputado en ninguna parte de su recurso de apelación restringida cuestionó de manera oportuna que los delitos atribuidos eran excluyentes entre sí; en consecuencia, este Tribunal no puede ingresar a su análisis, tomando en cuenta que el Auto de Vista ahora impugnado como emergencia de falta de reclamo no se pronunció, teniendo presente que en el sistema procesal penal boliviano no está reconocida la posibilidad de aplicación del principio “per saltum” (referida al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiera apelado de la Sentencia); de lo contrario, se estaría quebrantando el principio de constitucionalidad y de legalidad que rige el orden establecido, generando un desorden jurídico; y, si bien esta Sala Penal no puede soslayar que el Tribunal de alzada al otorgar una respuesta conjunta a los cuestionamientos efectuados a la calificación jurídica de su conducta, no se refirió puntualmente al resto de los cuestionamientos efectuados por el imputado con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, éste no precisa de manera fundada cuál su incidencia en el resultado final de la sentencia o de qué modo sería distinto, considerando que su pretensión es que se deje sin efecto la Resolución recurrida, teniendo en cuenta que este Tribunal de manera reiterada y uniforme ha sostenido que la obligación de la debida fundamentación es extensible no sólo para el juzgador o Tribunal; sino también, para los denunciantes, quienes tienen como carga argumentativa de exponer de forma clara, precisa y coherente los agravios que consideran lesivos, teniendo en cuenta que el recurrente se limita a sostener que la resolución recurrida es incompleta, vacía e infundada, sin mayor fundamentación que permita comprender la relevancia del defecto, siendo menester expresar que en materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris de “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, que tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo).
En ese sentido, el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, al hacer referencia a los principios que rigen las nulidades, precisó entre ellos: “(…) El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que `no hay nulidad sin perjuicio´; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento”, por lo que la falta de una exposición clara y precisa al respecto hace que el motivo resulte infundado.
III.3.En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y omisión de pronunciamiento.
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