Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 401/2019-RA.
Fecha: 18 de abril de 2019
Expediente: LP-51-19-S.
Partes: Vicente Quispe Flores y Franz Calderón Romero en representación de los adjudicatarios de la Urbanización “Parcopata 90” c/ Norah Mamani Flores, Martha Regina Mamani Coaquira, Miguel Taco Ramírez y otros.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1427 a 1433, interpuesto por Julio Modesto Quispe Maydana; de fs. 1435 a 1437 vta., formulado por Milton Elías Copa Reyes; el de fs. 1440 a 1449 incoado por Justino Tarqui Muñoz y otros; además de las adhesiones de fs. 1463, 1466, 1476 a 1477, 1479 y vta., por otra las ratificaciones de fs. 1459 a 1460 y 1473 a 1474; impugnando el Auto de Vista Nº S-560/2018 de 12 de octubre, cursante de fs. 1385 a 1390 vta., los Autos complementarios de 24 de octubre de 2018 y de 2 de enero de 2019, que cursan a fs. 1403 y 1454 respectivamente, pronunciados por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas, seguido por Vicente Quispe Flores y Franz Calderón Romero en representación de los adjudicatarios de la Urbanización “Parcopata 90” contra Norah Mamani Flores, Martha Regina Mamani Coaquira, Miguel Taco Ramírez y otros; el Auto de concesión a fs. 1494; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 90 a 101, se inició proceso de nulidad de 116 escrituras públicas; notificados los demandados por medio de edictos, asumió como Defensor de Oficio Rilmar Bernardino Cayoja quien responde a la demanda de forma negativa (fs. 124 a 125); desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 745/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 793 a 805 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda disponiendo la nulidad de las escrituras públicas.
2. La resolución de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandados y resuelta mediante Auto de Vista Nº S-309/2018 de 1 de junio, cursante de fs. 1385 a 1390 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ: a) La Resolución Nº 271/2014 de fs. 452 y vta., y b) la Sentencia Nº 745/2016 de 31 de octubre de fs. 793 a 805 vta., de conformidad a lo previsto por el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido por los demandados: Julio Modesto Quispe Maydana (fs. 1427 a 1433), Milton Elías Copa Reyes (fs. 1435 a 1437 vta.); Justino Tarqui Muñoz, Tomás Jorge Alberto Solita, Felipa Paz Villa, Alejandro Choque Lupa, Primitivo Berrios Gonzales, Justina Mamani Vda. de Mamani, Rocío Ninel Pérez Ríos, Viviana Aurelia Ramos de Maldonado, Roberto Carlos Ladino Nina, María Goldy Pérez Ríos, Jorge Pérez Callejas, Rocío Conde Yanarico, Justina Colque Vda. de Calle, René Miranda Quisbert, Fidelia Alvarez Vda. de Olivares, Manuel Jesús Quispe Maydana, José Conde Mendoza, Enriqueta Yanarico de Conde, Elena Laura Vda. de Saracho, Juana Almanza Callata, Máximo Huanca Mollo, Betzabé Daza de Cochi, Hipolinaria Largo Mamani, Nieves Colque Fernández, Román Calle Colque, Nelson Alfonso Castro Zenteno, Teófilo Martín Cochi Ramos, Adolfo Fermín Callisaya Quispe, Susana Elvira Conde Yanarico, Jaime Calani Tola y Juan Carlos Lugarani Nina (fs. 1440 a 1449).
Además, la ratificación de Justino Tarqui Muñoz y otros (fs. 1459 a 1460); las adhesiones de Demetria Patzi Medina Vda. de Mamani por sí y en representación de Silvia Delgado Patzi (fs. 1463), Jorge Pérez Callejas en calidad de apoderado de Jorge Gary Pérez Ríos (fs. 1466); Julio Modesto Quispe Maydana ratificación de fs. 1473 a 1474 y su adhesión de fs. 1476 a 1477; estas pretensiones son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Del “per saltum”
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.
En nuestra legislación el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera de cumple con el sistema de la doble instancia.
Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios, que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso que el Tribunal de alzada haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre los nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.
La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
II.2. De la adhesión al recurso de casación.
Sobre el tema de la adhesión casatoria, el Auto Supremo Nº 435/2013 de 27 de agosto, determinó: “En relación a la adhesión al recurso de casación por parte de Alfonso Paul Lema Grosz, Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la provincia Cercado de la Gobernación del Dpto. de Tarija, se debe señalar que no obstante nuestra ley procesal no provee la figura de adhesión del recurso de casación por tratarse éste de una demanda nueva de puro derecho, corresponde puntualizar que la adhesión formulada de ninguna manera constituye un recurso ajeno al interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, razón por la que en su resultado debe estarse al mismo”.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
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