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AS/0401/2019

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad / Parámetros para el cálculo

El recurrente acusa que el tribunal de alzada ha cometido infracción en base a la errónea interpretación y aplicación del artículo único del DS 23474 de 20 de abril de 1993, referente a la otorgación del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, tanto en reintegros como p...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 401/2019

Sucre, 15 de agosto de 2019

Expediente: SC-CA.SAII- LP. 248/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 115 a 121, interpuesto por Janett Silvia Uria Salas contra el Auto de Vista Nº 182/2017 SSA-I de 18 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Janett Silvia Uria Salas, contra Radio “Continental”, el Auto N° 140/2018 SSA-I de 11 de mayo de 2018 de fs. 125 que concedió el recurso, el Auto N° 269/2018-A de 13 de junio que admitió el mismo, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 114/2016 de 11 de agosto (fojas 81 a 90), declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fojas 28 a 32, debiendo cancelar la parte demandada, los siguientes montos y conceptos:

1 de octubre de 2008 al 10 de septiembre de 2014

Tiempo de servicios: 5 años, 11 meses y 10 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.249,66

INDEMNIZACION Bs. 7.427,62

DESHAUCIO Bs. 3.347,-

VACACION 2013 – 2014 Bs. 786,81

BONO DE ANTIGÜEDAD 2011 Bs. 2.978,56,-

REINTEGROS DE INCREMENTOS

Salariales Bs. 4.985,56

Sueldos devengados Bs. 458,20

TOTAL Bs. 19.983,20

I.2.- Auto de Vista.

Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 182/2017 SSA-I de 18 de agosto (fojas 111 a 112 vlta.), CONFIRMA en parte la Sentencia Nº114/2016 de 11 de agosto, debiendo excluirse la vacación de las gestiones 2013 – 2014, manteniendo todo lo demás firme y subsistente.

I.3.- RECURSO DE CASACIÓN.

La parte demandante, interpone recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:

1.- Errónea interpretación y aplicación del artículo único del DS 23474 de 20 de abril de 1993; violación de los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, referentes a la inversión de la prueba; violación del art. 11 del DS de 14 de abril de 1949 y art. 2.I del DS 110 de 1 de mayo de 2009 referente al salario promedio indemnizable.

Ya que el tribunal de alzada ha cometido infracción en base a la errónea interpretación y aplicación del artículo único del DS 23474 de 20 de abril de 1993, referente a la otorgación del bono de antigüedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, tanto en reintegros como parte de su salario promedio indemnizable, como para la base del cálculo de su liquidación de derechos y beneficios sociales, siendo que sin fundamento alguno disponen el pago de ese derecho en base a solo un salario mínimo nacional, indicando que la entidad demandada no sería productiva y que tampoco prestaría ningún servicio, perdiendo de esta manera la aplicación del principio de juez imparcial y objetivo, el derecho a igualdad de partes en proceso, por su notoria parcialización con la parte contraria, siendo que ésta ni siquiera se apersonó al proceso a asumir defensa; resolución que recae ciertamente en lo que se llama en argumentación jurídica “falacia”, en el caso concreto, en la afirmación referente a la inexistencia de servicio; conclusión que no tiene base en prueba material, documental, testifical, indiciaria o presunción legal alguna, vulnerando por ende los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, respecto a la inversión de la prueba.

De la misma forma se vulneró el art. 11 del DS de 14 de abril de 1949 que dispone, que el salario indemnizable comprende el conjunto de retribuciones que percibe el trabajador, norma vulnerada, cercenando una parte importante del salario indemnizable de la demandante, lo que conlleva a la afectación de todos los derechos laborales que le corresponden, debiendo reparar este agravio mediante la aplicación de la mencionada norma.

2.- El auto de vista recurrido, es el referente, no solo de la negación de compensación económica de vacaciones de la demandante de las gestiones 2009 a 2014, sino a la rebaja injustificada, y nunca reclamada por la parte demandada sobre la ya otorgada en sentencia por la última gestión, bajo el argumento que la recurrente no habría realizado actividad alguna destinada a la producción de bienes y servicios en favor de la entidad demandada, teniendo como efecto la violación del art. 11.III del DS 28699 que dispone la conminatoria al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto de trabajo que ocupaba la o el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación.

En tal contexto existe violación de la normativa antes citada, ya que ésta claramente refiere que como efecto de la reincorporación debe también pagarse todos los derechos sociales que en ese lapso devengaron como ser la vacación, sin dejar de lado la violación a los principios de imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como se establece en el art. 48 III y IV de la CPE.

3.- Respecto a la pretensión de aguinaldos, segundos aguinaldos y multas por falta de pago de los mismos, la juez de la causa decide denegar estos derechos, en ese contexto el auto de vista recurrido justifica la negación, refiriendo que por el efecto procesal de la reincorporación por parte de la demandante, la misma no tuvo actividad laboral efectiva entre las gestiones 2009 a 2014, no correspondiendo tampoco la otorgación de estos derechos laborales, vulnerando lo establecido en el art. 3.I del DS 1802.

I.4 – Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista Nº 60/2017 de 22 de mayo.

I.5.- Contestación al recurso de casación.

Notificado el recurso de casación al demandante, el 12 de abril de 2018, según consta a fs. 123, el mismo no responde al referido recurso.

CONSIDERANDO II:

II. I.- Fundamentos jurídicos del fallo.

Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

El recurso de casación al equipararse a una demanda nueva de puro derecho exige a quien lo deduce, citar con precisión la resolución recurrida y acusar en detalle la infracción de leyes supuestamente por violación, interpretación errónea o aplicación indebida.

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Máxima

CALCULO DEL BONO DE ANTIGÜEDAD EN RAZÓN A LA PRODUCTIVIDAD O NO DE LA EMPRESA/ Si la empresa realiza actividades productivas, el bono de antigüedad debe ser calculado en base a tres salarios mínimos, de lo contrario, si se trata de una empresa prestadora de servicios, el citado concepto debe ser calculado en base a un salario mínimo nacional.

Datos del proceso

Demandante
Janett Silvia Uria Salas
Demandado
Radio “Continental”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 Artículo 13°.- (Racionalización del bono de antigüedad) Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el Artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que, por ese concepto, se percibío por el mes de julio de 1985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la Educación Boliviana.

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2019AS/0401/2019Fuente oficial