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TSJReiteradora

AS/0401/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad

El recurrente afirma que el Tribunal de apelación, inobservó que el nuevo Código de las Familias en cuanto a la personería para demandar fraude procesal u otra acción, incurriendo en error de apreciación e interpretación de la norma, basándose en el mencionado Auto Supremo amparado en el art. 90 d...

Proceso
Fraude procesal de proceso de divorcio.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 401/2020

Fecha: 02 de octubre de 2020

Expediente: SC-33-20-A.

Partes: Diego Hurtado Banchieri c/Maisy Roxana Ferrante La Torre.

Proceso: Fraude procesal de proceso de divorcio.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 250 a 251 vta., interpuesto por Diego Hurtado Banchieri contra el Auto de Vista Nº 023/2019 de 27 de diciembre, cursante de fs. cursante de fs. 246 a 247 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre fraude procesal de proceso de divorcio, seguido por el recurrente contra Maisy Roxana Ferrante La Torre; el Auto de concesión de 4 de marzo de 2020 a fs. 256; el Auto Supremo de Admisión N° 330/2020-RA de 31 de agosto, de fs. 262 a 263 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 187 a 189 vta., Diego Hurtado Banchieri inició proceso de fraude procesal de proceso de divorcio contra Maisy Roxana Ferrante La Torre, el Juez Público de Familia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto Nº 53/18 de 16 de abril de 2018, cursante a fs. 191 y vta., por el que RECHAZÓ la demanda y dispuso el desglose de los documentos adjuntados a la misma.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en reposición bajo alternativa de apelación por Diego Hurtado Banchieri mediante memorial a fs. 193 y vta., manteniendo el A quo su determinación por Auto de 14 de noviembre de 2018 a fs. 237 y concedida la alzada alternativamente planteada, esta fue resuelta por Auto de Vista Nº 023/2019 de 27 de diciembre, cursante de fs. cursante de fs. 246 a 247 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ el Auto impugnado, bajo el siguiente argumento:

Aludiendo a la calidad de la cosa juzgada y la improponibilidad de la demanda, sostienen que la pretensión ordinaria por segunda vez resulta improponible, aspecto que debió ser advertido por el actor, concluyendo que el presente proceso ordinario deviene en dispendioso e improductivo por lo que correspondería denegar la razón al apelante.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Diego Hurtado Banchieri, mediante escrito de fs. 250 a 251 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:

El Auto de Vista adolece de fundamentación propia.

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado incurrió en un plagio del Auto definitivo impugnado, debiendo ser rechazado por incongruente y falto de motivación, resultando ser nulo.

Añade que en dicho fallo, no se refiere a los fundamentos de su recurso de apelación, pese a que denunció que el A quo al declarar inadmisible e improponible su demanda, se basó en el Auto Supremo N° 1321/2016 de 23 de noviembre, amparado en una ley derogada (Código de Familia), no obstante que su demanda se encontraba al amparo de la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) en vigencia plena desde el 15 de noviembre de 2016, por consiguiente considera que tanto el Ad quem como el Juez de instancia se limitaron a leer el Auto Supremo y los de alzada adicionaron la existencia de cosa juzgada.

Afirma también, que el Tribunal de apelación, inobservó que el nuevo Código de las Familias en cuanto a la personería para demandar fraude procesal u otra acción, incurriendo en error de apreciación e interpretación de la norma, basándose en el mencionado Auto Supremo amparado en el art. 90 del “antiguo Código de las Familias” (sic) que restringía y limitaba la participación de las partes en algunas acciones, al contrario de lo que acontece con los arts. 236 del nuevo Código de las Familias y 50 del Código Procesal Civil.

El Auto de Vista es ultra petita e incongruente.

Adicionalmente la impetrante denuncia como una otra incongruencia, que el Auto de Vista recurrido no pudo fundarse en una supuesta cosa juzgada, (que no fue objeto de apelación), cuando el Auto apelado fue con base en un Auto Supremo que anuló todo lo obrado, sin que haya existido un pronunciamiento de fondo, incurriendo en consecuencia en un fallo ultra petita e inexistente ante la ley.

Por lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se admita su demanda con los nuevos presupuestos de la nueva ley.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, no hubo respuesta al mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros. 0255/2014 y 0704/2014.

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Máxima

IMPROPONIBILIDAD DE LA REVISIÓN DEL PROCESO DE DIVORCIO POR UN TERCERO/ La acción de divorcio es una pretensión personalísima, acción que no es heredable a los sucesores de estos y por ello, nadie más que los llamados a plantear el divorcio pueden pretender su fraude procesal.

Datos del proceso

Demandante
Diego Hurtado Banchieri
Demandado
Maisy Roxana Ferrante La Torre.
Proceso
Fraude procesal de proceso de divorcio.

Precedente

Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señaló: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2020AS/0401/2020Fuente oficial