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TSJ

AS/0401/2021

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2021Social 1era
Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 401

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente : 128/2021-S

Demandante : Vania Alejandra Peñaranda Andrade

Demandado : CAPRESSO CAFÉ SRL.

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 238, interpuesto por Ronald Méndez Arze en representación legal de CAPRESSO CAFÉ SRL; impugnando el Auto de Vista N° 074/2020 de 24 de junio, de fs. 227 a 232, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso pago de beneficios sociales, seguido por Vania Alejandra Peñaranda Andrade contra la empresa recurrente; el Auto de 9 de octubre de 2020, a fs. 246, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 22 de marzo de 2021, de fs. 273, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Segundad Social Segundo de de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de junio de 2019, de fs. 197 a 204, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 33 a 36 e IMPROBADA la excepción perentoria de pago de fs. 43 a 46; disponiendo que la empresa demandada, cancele la suma de Bs. 35.926,86, por indemnización (6 meses y 20 días), desahucio, salario devengado de 25 días de marzo de 2017, gastos médicos y hospitalarios en la Caja Nacional de Salud, Gastos médicos y hospitalarios en la Clínica Los Olivos, más la multa del 30%.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa CAPRESSO CAFÉ SRL, de fs. 210 a 213, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 74/2020 de 24 de junio, que REVOCÓ en parte la Sentencia de 17 de junio de 2019, con la siguiente modificación: indemnización (6 meses y 20 días), desahucio, salario devengado de 25 días de marzo de 2017, gastos médicos y hospitalarios en la Caja Nacional de Salud, menos el depósito efectuado en fondos en custodia, según evidencia las literales de fs. 162-163 y 176-177, debiendo la empresa demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs. 18.987,52.

RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

La empresa recurrente refirió, que no corresponde la cobertura de los gastos médicos de la trabajadora; toda vez que al señalar las Autoridades que, la empresa no cumplió con realizar el seguimiento respectivo para concretar la efectiva filiación de la ex trabajadora y que no era suficiente con entregarle el formulario de afiliación de fs. 152.

En ese sentido señaló que, CAPRESSO reconoció que cubrió en un inicio gastos médicos de la trabajadora, porque no se encontraba afiliada a la CNS, donde posteriormente se procedió a entregar a la trabajadora el 14 de febrero de 2017, para que se aproxime a la Caja Nacional de Salud y realice los exámenes preocupacionales, para que luego de cumplidos, sean llenados por la entidad aseguradora para concluir el trámite; aspectos estos que no fueron tomados en cuenta por las autoridades y se generó un agravio, al considerar que la empresa cometido una falta al no afiliar a la ex trabajadora a la CNS, pese a que se le entrego el formulario.

La ex trabajadora, en ningún momento manifestó que la empresa no le hubiese concedido el permiso correspondiente para que se apersone ante la CNS, lo que ocasionaría que la empresa sea responsable de tener que cubrir los gastos en la CNS.

Señaló, que existió negligencia de la trabajadora en su afiliación a la CNS, que el art. 6 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, no establece que el empleador deba realizar un seguimiento y hasta conminatoria al trabajador para su inscripción al seguro de salud; habiendo cubierto los gastos desde septiembre de 2016 hasta marzo de 2017 a la CNS, como prueba acompañaron el formulario para examen médico preocupacional, formulario AVC-04, carnet de asegurado, con la firma de la trabajadora, de 14 de febrero de 2017, carta de 08 de marzo de 2017 recibida por la CNS; en el que se pide, que se prosiga con el trámite de afiliación, planilla de asistencia de la trabajadora, que acredita su normal asistencia a su fuente laboral y carta presentada por CAPRESSO SRL, solicitando a la CNS la afiliación de la trabajadora.

En base a lo señalado, expresó que, la afirmación que la empresa incumplió con la afiliación dentro de los primeros 5 días de la trabajadora, no es un fundamento ni razón legal para que se pague los gastos médicos en la CNS exigidos por la trabajadora, porque se demostró que se entregó los formularios de la CNS para que la trabajadora se someta el examen preocupacional para su filiación; se cumplió con los pagos a la CNS y otros hechos señalados precedentemente.

Por último, expresó que no corresponde el pago de desahucio, porque la trabajadora huyó de la CNS el 9 de marzo de 2017, no sabiéndose de su paradero desde ese día; no presentó ningún certificado médico de baja que acredite su estado de salud; su abandono de trabajo queda demostrado, porque recién el 25 de marzo pretendió volver a su fuente laboral, 16 días después de su salida intempestiva de la CNS; en conclusión refiere, que la trabajadora se faltó más de 6 días de manera continua, presumiendo su renuncia tácita, que fue notificada a la Jefatura Departamental del Trabajo, procediéndose además a realizar el deposito en calidad de fondos en custodia.

Petitorio.

Solicitó, se case parcialmente el Auto de Vista N° 074/2020 de 24 de junio y se determine que CAPRESSO SRL, no pague los gastos hospitalarios en la CNS, como tampoco el desahucio.

Contestación al recurso de casación.

La demandante contestó de forma negativa, señalando que, tuvo que realizar los pagos médicos porque su salud y vida estaban en riesgo; que existió una negligencia de la parte patronal en asegurarla; que la obligación de la filiación es para los empleadores y no para los empleados, como establece el art. 6 del DL N° 13214; que la prueba a que hace referencia el empleador es una simple fotocopia, que no se ajusta al precepto establecido por el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que debe ser desestimada.

En relación al desahucio; adujó que, la salida del nosocomio de la CNS, fue con conocimiento del personal médico con rumbo a la clínica privada Los Olivos, donde le realizaron una intervención adecuada, por lo que la falta de asistencia a su trabajo fue por motivos de salud, hecho que fue de conocimiento de la parte patronal, siendo que el 25 de marzo de 2017, fue objeto de un tácito retiro intempestivo.

Petitorio.

Solicitó, que se confirme parcialmente el Auto de Vista N° 074/2020 de 24 de junio, más el pago de lo determinado en Sentencia, sea con costas y costos.

Admisión del Recurso de Casación.

Mediante Auto de 22 de marzo de 2021, de fs. 273, se Admitió el recurso de casación de fs. 235 a 238, interpuesto por Ronald Méndez Arze, en representación legal de la empresa CAPRESSO CAFÉ SRL, contra el Auto de Vista N° 74/2020 de 24 de junio, por lo que se pasa a considerar y resolver.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolverlo, con las siguientes consideraciones:

Corresponde hacer notar, que el recurso de casación o nulidad, es un medio extraordinario de impugnación, mediante el cual se impugna la correcta aplicación al caso concreto, de normas sustantivas o la idónea interpretación y aplicación de los procedimientos previstos en las normas adjetivas, vía casación en el fondo o en la forma; según corresponda, es oportuno tener presente, que a tiempo de redactar un recurso de nulidad o casación, imperativamente se debe observar determinadas formalidades procesales, en la búsqueda de hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, que franquea la Ley en favor de las partes que intervienen en una determinada contienda, garantizando de esta manera el cumplimiento del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable a la materia por permisión del art. 252 del CPT; así como, los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica.

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Datos del proceso

Demandante
Vania Alejandra Peñaranda Andrade
Demandado
CAPRESSO CAFÉ SRL.
Proceso
Beneficios sociales
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2021AS/0401/2021Fuente oficial