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TSJReiteradora

AS/0401/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad

La parte recurrente acuso que el Tribunal de alzada erróneamente señaló que su padre Natalio Flores Paucara no tendría ningún derecho real sobre el inmueble registrado bajo la Matrícula N° 2.01.3.01.000459, toda vez que la declaratoria de herederos no produce ningún efecto de carácter real y/o patri...

Proceso
Nulidad de minuta y escritura pública de compraventa, cancelación de partida en Derechos Reales y restitución de herencia
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 401/2022

Fecha: 09 de junio de 2022

Expediente: LP-39-22-S.

Partes: Jacinto Flores Aruquipa en condición de heredero de Natalio Flores Paucara c/ Mateo y Rufina ambos Flores Ramos y la Empresa Constructora Alto Ltda.

Proceso: Nulidad de minuta y escritura pública de compraventa, cancelación de partida en Derechos Reales y restitución de herencia.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 624 a 632 interpuesto por Jacinto Flores Aruquipa, contra el Auto de Vista N° 135/2021 de 31 de marzo de fs. 599 a 604 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de minuta y escritura pública de compraventa, cancelación de partida en Derechos Reales y restitución de herencia, seguido por el recurrente contra Mateo y Rufina ambos Flores Ramos y la Empresa Constructora Alto Ltda., la contestación al recurso de casación de fs. 649 a 654; el Auto de concesión de 28 de marzo de 2022 a fs. 657; el Auto Supremo de Admisión N° 295/2022-RA de 05 de mayo; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Natalio Flores Paucara, representado por su hijo Jacinto Flores Aruquipa, por memorial de fs. 13 a 15 vta., subsanado a fs. 25 y a fs. 27, inició proceso ordinario de nulidad de minuta y escritura pública de compraventa, cancelación de partida en Derecho Reales y restitución de herencia, contra Mateo y Rufina ambos Flores Ramos, la Empresa Constructora Alto Ltda., y los herederos de Rafaela Flores; quienes una vez citados contestaron a la demanda; la Empresa Constructora Alto Ltda., presentó excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión y contestó negativamente mediante escrito a fs. 39 y vta., y a fs. 41 y vta., por su parte Mateo Flores Ramos por memorial de fs. 49 a 50, interpuso incidente de nulidad; y Rufina Flores Ramos se apersonó fuera del plazo otorgado para contestar la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 206/2019 de 20 de mayo de fs. 483 a 487, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal y rechazó el incidente de nulidad postulado por Mateo Flores Ramos, en consecuencia dispuso lo siguiente: 1) Declaró nula y sin valor legal la minuta de transferencia del inmueble objeto de la litis; 2) Declaró nula y sin valor legal la Estructura Pública N° 175/2007 de 17 de abril; 3) Dispuso la cancelación en Derechos Reales de los siguientes asientos: a) Asiento N° A-3 en la Matrícula N° 2.01.3.01.0000459 registrado a nombre de Mateo Flores Ramos y Rufina Flores Ramos; b) Asientos Nros. A-4, A-5 y A-6 registrados en la Matrícula N° 2.01.3.01.0000459 a nombre de Empresa Constructora Alto Ltda.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mateo Flores Ramos por memorial de fs. 517 a 520, asimismo por la Empresa Constructora Alto Ltda., mediante memorial de fs. 531 a 536 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 135/2021 de 31 de marzo de fs. 599 a 604 vta., REVOCANDO la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de minuta y escritura pública de compraventa, cancelación de partida en Derechos Reales y restitución de herencia, bajo el siguiente fundamento:

El proceso de nulidad fue instaurado por un tercero o ajeno al contrato objeto de nulidad, el actor a más de alegar interés en la causa, debió demostrar al inicio el derecho subjetivo cuya titularidad alegaba y que entró en pugna con los efectos generados por el contrato cuya invalidez pretendió y debió acreditar el derecho de propiedad que alegó sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entrará en pugna con el derecho de los demandados, lo que en definitiva constituirá el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, porque el interés legítimo se constituye en presupuesto de admisibilidad referido precisamente a la legitimación activa que tendría el demandante; derecho subjetivo que debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que pretende anular, siendo ese interés legítimo que debió ser analizado por el Juez a tiempo de admitir la demanda, asimismo, el hecho de que el demandante no hubiere dado su consentimiento en la transferencia no tiene ninguna relación con las causales invocadas cuando en los hechos el mismo no tiene registrado ningún derecho real sobre el inmueble objeto del negocio, sobre las causales de causa y motivo ilícito, se tiene que el contrato impugnado no es contrario a los de su misma especie, ni va en contra de su función socio-económico, dado que ambas partes tienen derechos y obligaciones que pueden ser sostenidas y cumplidas por ambas, en consecuencia, el citado contrato tiene una causa lícita; si bien el demandante se hizo declarar como heredero del de cujus, empero ello no implica ipso iure el registro y oponibilidad frente a terceros.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jacinto Flores Aruquipa, en su condición de heredero de Natalio Flores Paucara, según escrito de fs. 624 a 632; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jacinto Flores Aruquipa, en su condición de heredero de Natalio Flores Paucara, acusó:

1. Que el Tribunal de alzada erróneamente señaló que su padre Natalio Flores Paucara no tendría ningún derecho real sobre el inmueble registrado bajo la Matrícula N° 2.01.3.01.000459, toda vez que la declaratoria de herederos no produce ningún efecto de carácter real y/o patrimonial, entre tanto no figure en el registro de Derechos Reales; motivo por el que el Tribunal acusado refiere que la declaratoria de herederos de Natalio Flores Paucara sobre la sucesión dejada por su abuelo Francisco Flores Poma no tiene ningún valor, conclusión que no mereció la debida fundamentación fáctica y jurídica.

2. Que el Ad quem realizó una errada valoración de la prueba respecto al contrato objeto de debate, al considerar que Natalio Flores Paucara no tenía interés legítimo suficiente para demandar la nulidad del contrato de venta contenido en la Escritura Pública N° 175/2007.

3. Errada interpretación del Auto Supremo N° 183/2017 de 01 de marzo porque no es correcto que la declaratoria de herederos debe estar inscrita para generar algún efecto real, estando alejado de lo que realmente se decidió en dicho fallo, donde únicamente se estableció que el derecho de posesión no es suficiente para fundar un interés legítimo en demandar nulidad de contrato por terceros.

4. Inobservancia del Auto Supremo N° 267/2013 de 24 de mayo que estableció que la venta realizada por un heredero que maliciosamente se autoatribuye titularidad exclusiva sobre un bien hereditario, es un acto viciado de nulidad.

5. Errada apreciación de la prueba, la ley y los hechos demandados que conllevaron a asumir que el vicio acusado corresponde a la falta de consentimiento del contrato y no así a vicios en el objeto y causa, pues la jurisprudencia sostiene que la disposición de los bienes por alguien que no es su titular constituye causal de nulidad, el Auto Supremo N° 267/2013 se expresa en ese sentido.

6. Errada valoración de la prueba respecto la probanza de que el contrato acusado de nulo en realidad sí tiene un objeto imposible, ya que al haber transferido a título de venta la totalidad del bien dejado por Francisco Flores, ha incurrido en suscribir un contrato con un objeto imposible, puesto que no eran propietarios de la porción que correspondió a su padre Natalio Flores Paucara, el objeto del contrato de venta plasmado en la Escritura Pública N° 977/1987 de 30 de noviembre, está viciado de nulidad, puesto que ha soslayado derecho sucesorio.

7. Errada valoración de la prueba respecto a la probanza de que el contrato acusado de nulo en realidad tiene una causa y motivo ilícito, contrario al Auto de Vista, la Sentencia refiere que la licitud se encuentra inmersa a la trasferencia del derecho propietario por alguien que no es su exclusivo titular, acotando en cuanto a la ilicitud que la misma además comprende la supresión del derecho hereditario, el cual es de orden público y protección constitucional.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, y en su mérito se mantenga firme y subsistente la Sentencia.

Respuesta al recurso de casación.

La Empresa Constructora Alto Ltda., mediante su representante legal Wilfredo Burgoa Vega contesto al recurso de casación, argumentando que:

Tanto la causa como el motivo que impulsó la transferencia contenida en la Escritura Pública N° 175/2007 de 17 de abril, son absolutamente lícitos, toda vez que responden al ejercicio legítimo de los derechos de las partes suscribientes, en un momento en que el ahora demandante, por voluntad propia no habría sido siquiera declarado heredero de Francisco Flores Poma, de modo que, como manifestó el Auto de Vista N° 135/2021, no existe elemento alguno que sustente la supuesta ilicitud invocada.

Resulta evidente que la pretensión del recurrente, como elemento fáctico central, es la no intervención o la falta de consentimiento por parte de Natalio Flores Paucara en la transferencia de derecho propietario del inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.3.01.0000459 a favor de la Empresa Constructora Alto Ltda., hecho que constituye causal de anualidad y no así de nulidad.

Argumentos por los cuales solicitó de declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del art. 551 del Código Civil de la legitimación para plantear nulidad de contratos.

El Auto Supremo Nº 350/2018 de 07 de mayo, sobre la legitimación para instaurar una nulidad de documento por un tercero orienta en sentido que: “Sobre la legitimación para instaurar una nulidad de documento por un tercero, el Auto Supremo Nº 664 de 6 de noviembre de 2014 se ha orientado en sentido que: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: ‘la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo’, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.

En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.

Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.

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LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PLANTEAR NULIDAD DE CONTRATOS/ Esta acción puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo que establece la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los jueces al momento de admitir la demanda.

Datos del proceso

Demandante
Jacinto Flores Aruquipa en condición de heredero de Natalio Flores Paucara
Demandado
Mateo y Rufina ambos Flores Ramos y la Empresa Constructora Alto Ltda.
Proceso
Nulidad de minuta y escritura pública de compraventa, cancelación de partida en Derechos Reales y restitución de herencia
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 350/2018 de 07 de mayo Auto Supremo Nº 664 de 6 de noviembre Artículo 524 del Código Civil

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