Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 401/2024-RA
Fecha: 09 de mayo de 2024
Expediente: CH-39-24-S.
Partes: Milton Miranda Paco y Liliana Celeste Molina Alarcón c/ Ramiro Vinicio Ruiz Rivera.
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 339 a 342 vta., interpuesto por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, impugnando el Auto de Vista N° 109/2024, de 01 de abril, cursante de fs. 332 a 336 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por Milton Miranda Paco y Liliana Celeste Molina Alarcón contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 346 a 347; el Auto de concesión de 25 de abril de 2024, cursante a fs. 348; todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Milton Miranda Paco y Liliana Celeste Molina Alarcón por escrito de fs. 16 a 18 vta., subsanado a fs. 21 y vta., interpusieron demanda ordinaria de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, quien una vez citado, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de rescisión de contrato por incumplimiento más pago de arras penitenciaras mediante memorial de fs. 37 a 38, subsanado a fs. 41 y vta.; con estos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 31 de enero de 2024, obrante de fs. 213 a 216, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia apelada por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera a fs. 218 y vta., dando lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 109/2024, de 01 de abril de 2024, cursante de fs. 332 a 336 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 31 de enero de 2024.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera, por memorial de fs. 339 a 342 vta., impugnación que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 109/2024, de 01 de abril, se advierte que se pronunció en respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 338, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 109/2024, de 01 de abril, el 02 de abril de 2024 y presentó su recurso el 16 del mismo mes y año, conforme se evidencia del timbre electrónico cursante a fs. 339; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 109/2024, de 01 de abril, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la apelación promovida dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Falta de fundamentación y motivación, vulnerando su derecho a la defensa, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma y preceptos constitucionales, toda vez que la resolución impugnada se apartó totalmente de las pretensiones de los sujetos procesales, del objeto del proceso y la determinación de los puntos a probar por ambas partes.
Incongruencia interna en el fallo de segunda instancia y vulneración a los preceptos legales por lo que se debió disponer la nulidad de obrados, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025, por otro lado, aseveró que el Tribunal de apelación coligió erróneamente que existió la intención expresa de arribar a una resolución del documento privado de compromiso de reserva de construcción.
Interpretación errónea de la norma contemplada por el Ad quem para la resolución de contrato por incumplimiento, habida cuenta que, únicamente la parte que cumplió su compromiso puede demandar la resolución, en ese entendido, afirmó que se demostró tal omisión de la parte actora, aspecto que no fue valorado ni apreciado en grado de apelación.
En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 339 a 342 vta., interpuesto por Ramiro Vinicio Ruiz Rivera impugnando el Auto de Vista N° 109/2024, de 01 de abril, cursante de fs. 332 a 336 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.